REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: QUIROZ CHAMORRO FREDYS DEL CRISTO.
DEMANDADO: PIÑANGO SANCHEZ LEOPOLDO ANTONIO Y OTROS.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXPEDIENTE: 18.218.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo recibido por ante este Juzgado, presentado por los ciudadanos IVAN BOLIVAR CARRAQUEL Y RUBEN DARIO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.220.934 y 4.312.313 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: FREDYS DEL CRISTO QUIROZ CHAMORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.792.538 y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, para que conociera de la misma y que fueran condenados por el Tribunal a su cargo en pagar a su representado las sumas de dinero expresadas en el mismo. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO PIÑANGO, a la Empresa Mercantil TRANSPORTE VALERA C.A., en la persona de su representante legal MANUEL DA SILVA VALERA y a la Empresa Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. en la persona de su representante legal LUIS GUILLERMO SOSA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente, mas tres (03) días como termino de distancia.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 06-11-2008, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el dia 06-11-2008, fecha de admisión de la demanda y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA,

Exp. 18.218.-
JB/cm/ya.-