REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: HERNANDEZ ENILSE ANTONIA.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 18.309.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo recibido por ante este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2009, presentada por la ciudadana ENILSE ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.326.535 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas CARMEN MILAGROS VELASQUEZ Y NANCY JOSEFINA GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 101.274 y 101.235, para que conociera de la misma y solicitar oficialmente la inserción de su partida de nacimiento. Por auto de fecha 27 de Enero de 2009, se admitió la demanda ordenando emplazar por medio de edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la presente solicitud, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno oficiar a la Dirección General de Extranjería. Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se agrego comisión emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma la presente solicitud se evidencia, que desde el día 27-01-2009, fecha de la admisión de la presente solicitud, hasta el día de hoy, la solicitante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicha solicitud, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de la solicitante fue el dia 15-01-2009, y hasta el dia de hoy ha transcurrido un (01) año y veintisiete (27) días y la solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA,

Exp. 18.309.-
JB/cm/ya.-