REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Doce (12) de Febrero del año 2.010.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 17.268
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCION C.A. (TEPROCON C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EDGAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581 y 22.550.
PARTE DEMANDADA: HERRERA VELASQUEZ ANGEL JOSE y ALVAREZ MORENO MARIA ANTONIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2006, presentado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.332.667, de este domicilio, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCION, C.A.”, mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos: ANGEL JOSE HERRERA VELASQUEZ y MARIA ANTONIA ALVAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.153.066 y 10.983.710, respectivamente, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, de una Vivienda unifamiliar a estrenar, ubicada en el Conjunto Residencial El Remanso II, Calle Tres, Parcela de terreno número 31, en la vía Valle de la Pascua-La Represa El Corozo, en la posesión “La Vigía o Gonzalera” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, enclavado dicho inmueble bajo los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En veinte metros (20,00 mts.) con Parcela Treinta; Sur: En veinte metros (20,00 mts.) Parcela Treinta y Dos; Este: En Catorce metros (14,00 mts.) con Calle Tres en medio y Parcela Veintitrés; Oeste: En Catorce Metros (14,00 mts.) con Parcela Treinta y Ocho.
La demanda fué admitida, mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2.006, cursante al folio 45, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho, una vez que constara en autos la última de las citaciones. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó proveer por auto y cuaderno separado.
Al folio 46, corre inserta diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.006, mediante la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCION, C.A.”, otorgó poder apud-acta al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.006, la cual riela al folio 47, el Alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles, recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos MARIA ANTONIA ALVAREZ MORENO y ANGEL JOSE HERRERA VELASQUEZ.
Mediante diligencia que riela al folio 50, de fecha 28 de Noviembre del 2.006, los demandados ciudadanos ANGEL JOSE HERRERA VELASQUEZ y MARIA ANTONIA ALVAREZ MORENO, otorgaron poder a la Abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713.
Los demandados en fecha 12 de Febrero del 2.008, consignaron escrito contentivo de Cuestiones Previas, el cual riela a los folios 82 y 83.
Por su parte la parte actora, por escrito de fecha 24 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 87 al 89, manifestó que en razón de la gran confusión que presentan los demandados en su escrito de cuestiones previas, solicitó a este Tribunal que declare Improcedente la cuestión previa opuesta por los demandados.
A los folios 90 y 91, los demandados por escrito de fecha 28 de Marzo del 2.008, consignaron nuevamente escrito de Cuestiones Previas opuestas.
La parte actora por diligencia de fecha 04 de Abril del 2.008, cursante al folio 92, otorgó poder apud-acta al abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
Por escrito de fecha 08 de Abril del 2.008, cursante a los folios 93 al 94, la parte actora solicitó que el Tribunal efectuara un cómputo, de los días transcurridos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas, y solicitó se declare la confesión ficta en la presente causa, dicho cómputo fue acordado y practicado, tal y como consta, en auto de fecha 19 de Junio del 2.009, cursante al folio 96, en el cual se dejó constancia que desde el día 22 de Noviembre del 2.006 (folio 47), fecha en la que fueron válidamente citados los demandados, hasta el día 12 de Febrero del 2.008 (folios 82 y 83) fecha en que éstos presentaron escrito de cuestiones previas, ambas fechas exclusive, transcurrieron Veinticuatro (24) días de Despacho en este Tribunal.
Este Tribunal para decidir el presente juicio, previamente observa lo siguiente:
I I
Del cómputo efectuado por este Despacho, en fecha 19 de Junio del 2.009, el cual riela al folio 96, se desprende, que desde el día 22 de Noviembre del 2.006 (folio 47), fecha en la que quedaron válidamente citados los demandados, hasta el día 12 de Febrero del 2.008 (folios 82 y 83), fecha en que éstos presentaron escrito, en el cual en vez de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas, transcurrieron Veinticuatro (24) días de Despacho en este Tribunal.
Así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no promovió prueba alguna a su favor.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 08 de Noviembre de 2006, folio 45, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que los demandados, ciudadanos HERRERA VELASQUEZ ANGEL JOSE y ALVAREZ MORENO MARIA ANTONIA, no contestaron la demanda, en su oportunidad legal, ni promovieron prueba alguna a su favor.
Lo que trae como consecuencia, que los demandados, con su rebeldía, relevaron, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que los demandados no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra ellos obra la confesión ficta, y por lo tanto, admiten tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONFESOS a los demandados ciudadanos HERRERA VELASQUEZ ANGEL JOSE y ALVAREZ MORENO MARIA ANTONIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCION, C.A.” contra los demandados en la presente causa.
TERCERO: Declara RESUELTO el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes, de fecha 22 de Marzo del 2.004, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 21, y cuya copia certificada riela a los folios 25 al 30.
CUARTO: Se ordena a los demandados, a restituirle a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en una Vivienda unifamiliar a estrenar, ubicada en el Conjunto Residencial El Remanso II, Calle Tres, Parcela de terreno número 31, en la vía Valle de la Pascua-La Represa El Corozo, en la posesión “La Vigía o Gonzalera” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, enclavado dicho inmueble bajo los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En veinte metros (20,00 mts.) con Parcela Treinta; Sur: En veinte metros (20,00 mts.) Parcela Treinta y Dos; Este: En Catorce metros (14,00 mts.) con Calle Tres en medio y Parcela Veintitrés; Oeste: En Catorce Metros (14,00 mts.) con Parcela Treinta y Ocho.
Y en razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


JAB/cm/scb
Exp. Nº 17.268