REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: ALVAREZ ZULLY
DEMANDADA: ROJAS SANCHEZ ANTONIO JOSE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.286
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 29 de septiembre del año 2005, presentado por la abogada LILA LAYA URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.468, apoderada judicial de la ciudadana ZULLY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.642.106, de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: ANTONIO JOSE ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 2.511.555 y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, alegando que “…Durante los años de unión matrimonial convivieron en armonía y con el trato de respeto mutuo como pareja, pero hace dos (2) años atrás, se suscitaron diferencias que hacian la vida en pareja difícil, debido a la conducta del cónyuge de mi mandante, ANTONIO JOSE ROJAS SANCHEZ, quien empezó a actuar con absoluta indiferencia para con su pareja, incumpliendo los deberes que le impone la vida matrimonial, dejando de prestar la ayuda y asistencia propia del hogar, y antes los reclamos de mi mandante amenazaba con retirarse del hogar, hecho que materializó el dia 13 de agosto de 2003, cuando decidió tomar su pertenencias e irse del hogar común..(sic)” Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 04 de Octubre del 2005, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. .
Al folio 22, cursa auto de fecha 28-11-2005, mediante el cual fue agregado la comisión donde consta fue citado personalmente el cónyuge demandado. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 28 de Marzo del año 2006, con la comparecencia de la abogada LAYA URBINA LILA, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: ALIX JOSE GREGORIO CORDERO BLANQUEZ, MIREYA DE JESUS QUÑONES Y HECTOR ANTONIO FIGUEROA MEDINA, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ALIX JOSE GREGORIO CORDERO BLANQUEZ, MIREYA DE JESUS QUIÑONES Y HECTOR ANTONIO FIGUEROA MEDINA, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Zully Álvarez y Antonio José Rojas Sánchez; que les consta que los ciudadanos antes mencionados están casados desde el año 1980; que les consta que los ciudadanos Zully Álvarez y Antonio José Rojas Sánchez, convivian inicialmente en el sector Golfo Triste de esta ciudad y luego en el vecindario El Carito vía Barrialito de esta misma jurisdicción; que les consta que los mencionados ciudadanos comenzaron a tener diferencia como pareja hasta el 13 de agosto del 2003, el ciudadanos Antonio José Rojas Sanchez, tomo sus pertenencias y se traslado a vivir en san Juan de los Morros donde vive hasta ahora; que les consta que la ciudadana Zully Alvarez se mantiene viviendo en su hogar de siempre, ubicado sector El Carito de esta jurisdicción; que les constan todo lo expuesto porque conocen a los ciudadanos Zully Álvarez y Antonio José Rojas Sánchez.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ZULLY ALVAREZ contra el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS SANCHEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Felix Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, en fecha 26 de Febrero del año 1980, según acta N° 30.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese incluso en la pagina web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
JB/cm/dd
Exp. 16.826
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