REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: PORRA RONDON ERIKA ANAIS, titular de la cédula de identidad Nº 20.954.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
DEMANDADO: SEIJAS CARLOS GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.442
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N A R R A T I V A
Mediante Acta levantada en este Tribunal, en fecha 26 de Mayo del 2.009, siendo las 9:05 a.m., la ciudadana: PORRA RONDON ERIKA ANAIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.954.892, de este domicilio, actuando en representación de su hijo CARLOS MIGUEL SEIJAS PORRA, de Tres (3) años de edad, compareció por ante este Despacho, a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.933 y de este domicilio, alegando que de su relación de seis años con el mencionado ciudadano, nació el menor en referencia, y que desde hace un tiempo el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS se fue de su casa y no cubre con los gastos necesarios para el sustento de su hijo, y expone que es imposible cubrir ella sola todos esos gastos, por cuanto su sueldo como secretaria es muy poco para ello; que por todo eso solicita la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) semanales, sin incluir los gastos de colegio, útiles escolares, vestido y medicina, para su menor hijo. Acompañó a su solicitud copia simple de la partida de nacimiento de su menor hijo, marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida según auto de fecha 25 de Junio de 2.009, cursante al folio 4, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y entregarla al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación respectiva. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El demandado fue válidamente citado, tal y como consta en diligencia de fecha 01 de Octubre del 2.009, cursante al folio 8, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS.
Mediante escrito y sus anexos, que corren insertos a los folios 10 al 14, de fecha 06 de Octubre del 2.009, el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho el planteamiento que hace la accionante en su solicitud, por cuanto en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de cubrir las necesidades de su menor hijo, relacionadas con medicina, calzado, alimentación y vestido, y que ha aportado semanalmente dinero en efectivo a la madre del niño para cubrir dichas necesidades. Así mismo, expone el demandado, que tiene otros hijos a quienes mantener, por lo que consignó partidas de nacimiento de los menores de nombres CARLOS GIOVANNI, JOHANNY DEL VALLE SEIJAS SUAREZ y ANGEL MIGUEL SEIJAS VALERA, las cuales rielan a los folios 12 al 14, y que tiene toda la intención de seguir cumpliendo con la obligación de aportarle dinero a su hijo, pero no, en los montos que exige la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, el demandado promovió las que constan en sus escritos de fechas 08 y 21 de Octubre del 2.009, cursantes a los folios 15 y 28, dichas pruebas fueron admitidas por autos de fecha 09 y 21 de Octubre del 2.009, cursante al folio 32, respectivamente, con los resultados que más adelante serán detallados y analizados.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran los informes que consideraran convenientes, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en el mismo, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa:
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M O T I V A
Ahora bien, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio o de una disposición testamentaria.
Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.
En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte también probarla, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en ese sentido a los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad probatoria, contemplado en el Artículo 509 ejusdem, quien suscribe pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, de la manera siguiente:
Durante el lapso probatorio, el demandado, mediante escritos de fechas 08 y 21 de Octubre del 2.009, cursantes a los folios 15 y 28, promovió las siguientes:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE MANUEL URBANO MALPICA y ALEXIS RAFAEL BLANCO GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.597.634 y 10.982.791, respectivamente.
Las declaraciones de los mencionados ciudadanos, constan en actas de fechas 29 de Octubre del 2.009, las cuales rielan a los folios 43 al 46, y ambos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos CARLOS SEIJAS y ERIKA PORRA, así mismo, que les constan que la ciudadana ERIKA PORRA tiene un hijo del señor CARLOS SEIJAS; que el ciudadano CARLOS SEIJAS le pasa dinero a la ciudadana ERIKA PORRA para la manutención de su menor hijo, e igualmente que el demandado trabaja en un torno local, al lado del Colegio de Ingenieros, de esta ciudad, es por lo que este Tribunal aprecia y la valora estas testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias entre sí, y así se resuelve.
Así mismo, y a los fines de demostrar que tiene otros gastos que cubrir, promovió copias certificadas de partidas de nacimientos de sus hijos mayores de edad de nombres CARLOS HILNEL, HILSYS JOHANA HERNANDEZ SEIJAS y HILBELYS ARIANNI, tal como consta a los folios 16, 17 y 31, así como, constancias de estudios de los ciudadanos CARLOS HILNEL e HILSYS JOHANA SEIJAS HERNANDEZ, las cuales rielan a los folios 29 y 30.
Ciertamente, este Juzgador admira dicho comportamiento del demandado, en razón de que a pesar de que sus otros hijos son mayores de edad, todavía los ayuda económicamente en su manutención y estudios, razón por la cual, este Tribunal valora y aprecia dichas probanzas todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, plenamente identificado en autos, es el padre del menor CARLOS MIGUEL SEIJAS PORRA, de Tres (3) de edad. Por otra parte, efectivamente se demostró que el mencionado ciudadano, ciertamente aporta económicamente para la manutención del precitado menor.
Así mismo, se desprende de autos, que el demandado posee capacidad económica, en razón de que trabaja en un torno local, lo cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hijo, lo que trae como consecuencia, que este Juzgador tiene que fijar una Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades del niño de autos, y de acuerdo a la situación inflacionaria que vive actualmente nuestro País, y considerando la información y ofrecimiento efectuados por ambas partes, así como las pruebas evacuadas en esta causa, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PORRA RONDON ERIKA ANAIS contra el ciudadano SEIJAS CARLOS GIOVANNI, plenamente identificados en autos, a favor del menor CARLOS MIGUEL SEIJAS PORRA. En consecuencia, se fija el Setenta y Cinco por ciento (75%) de un Salario Mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 726,00) mensuales, que el ciudadano SEIJAS CARLOS GIOVANNI deberá suministrarle mensualmente a su menor hijo, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Adicional a esta suma fijada, el ciudadano SEIJAS CARLOS GIOVANNI deberá suministrar a su menor hijo, al momento de iniciar sus estudios, para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma igual a Un (1) salario mínimo nacional.
TERCERO: Igualmente, se fija un bono especial adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 968,00), equivalente a Un (1) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BANFOANDES con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana ERIKA ANAIS PORRA RONDON, madre del menor CARLOS MIGUEL SEIJAS PORRA, aperture una cuenta de ahorros a favor del niño, autorizándose a la demandante para su manejo, respectivamente.
Y en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal, por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.442
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