REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Febrero del 2.010.

PARTE DEMANDANTE: ELSA TRUJILLO DE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.141, quien actúa como Endosatario en Procuración de la parte actora.
PARTE DEMANDADA: MARINELA ARVELAIZ y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.332.821 y 14.672.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.764 y 8.530, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.209.

N A R R A T I V A
I

Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Septiembre del año 2.006, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.475 y de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.141, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ELSA TRUJILLO DE LUIS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.809.680, ocurrió por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos MARINELA ARVELAIZ y LUIS RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.332.821 y 14.672.980, y de este domicilio, alegando que es endosatario de una letra de cambio librada por su endosante Elsa Trujillo de Luis, la cual fue librada en esta ciudad de Valle de la Pascua el día 21 de Diciembre del 2.005, con fecha de vencimiento 01 de Marzo del 2.006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy equivalente, a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARINELA ARVELAIZ y avalada para el pago por el ciudadano LUIS RIVAS. Así mismo, alegó que la letra de cambio en referencia venció, y que al presentársela al cobro al librado aceptante y al avalista, conforme a las previsiones del artículo 446 del Código de Comercio, éstos se han negado reiteradamente a cancelarla, que por eso los demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convengan o en su defecto fueran condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda.

Igualmente, en su libelo la parte actora, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial de aproximadamente ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 Mts2) de construcción, ubicado en la Calle Guasco Nº 22 Oeste, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, dicha medida fue decretada según consta en auto de fecha 28 de Septiembre del 2.006, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante oficio Nº 922 de esa misma fecha.

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, folios 09 y 10, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, para lo cual se libró la compulsa respectiva.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006, cursante al folio 13, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS RIVAS.

Cursa al folio 24, diligencia de fecha 07 de Marzo del 2.007, mediante la cual la ciudadana MARINELA ARVELAIZ, se da por citada e intimada en el presente juicio.
Por escrito cursante al folio 26, de fecha 20 de Marzo del 2.007, los ciudadanos LUIS RIVAS ARVELAIZ y MARINELA ARVELAIZ, hacen formal oposición al cobro de letra de cambio objeto de este juicio.

Los demandados otorgaron poder especial a los Abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.764 y 8.530, respectivamente.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, que cursa al folio 29, quien suscribe la presente se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2007, folio 35, frente a la oposición de los intimados, el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación, y suspendió la ejecución forzosa, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

La parte intimada dió contestación a la demanda, según consta en escrito de fecha 04 de Junio del 2.007, cursante a los folio 36 al 38, alegando que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así mismo, niegan que la demandante es beneficiaria de una letra de cambio; que niega y rechaza que el documento se considere letra de cambio, por cuanto no reúnen los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio.

Igualmente, solicitaron se declare sin lugar la presente acción y se ordene suspender la medida decretada en este procedimiento.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en escrito cursan al folio 41, dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 10 de Julio del 2.007, cursante al folio 43, mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.007, cursante al folio 44, se fijó la oportunidad para que las partes presentarán los informes, a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

Cursan a los folios 45 al 47 y 49 al 52, escrito de informes presentado por la parte demandada y actora, respectivamente.

Corren insertos a los folios 60 y 61, escritos presentados por la parte demandada y actora, respectivamente, contentivos de las observaciones a los informes.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

M O T I V A
I I

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).



PRUEBAS:

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, tal como se observa en escrito de fecha 28 de Junio del 2.007, cursante al folio 41, en el cual promovió de conformidad con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado tenido legalmente por reconocido por los demandados, constituido por la letra de cambio objeto de este juicio.

Este instrumento privado, solamente fue desconocido sin prueba alguna, y no fué tachado de falsedad, razón por la cual, este Juzgador, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que ciertamente los ciudadanos MARINELA ARVELAIZ y LUIS RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº 5.332.821 y 14.672.980, adeudan a la ciudadana ELSA TRUJILLO DE LUIS, la cantidad descrita en la mencionada letra de cambio, y así se resuelve.

La parte demandada no promovió prueba alguna, pero, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito de fecha 04 de Junio del 2.007, cursante a los folios 36 al 38, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como negó que la demandante es beneficiaria de la letra de cambio objeto de este juicio; y negó y rechazó que el documento se considere letra de cambio, por cuanto, según él, no reúne los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio

Al respecto, de la revisión minuciosa de la referida letra de cambio, la cual riela en copia certificada al folio 3, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra.

En ese sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando las cambiales se hallen en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

En otro orden de ideas, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de la letra dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, como hemos venido diciendo, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de la letra de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de la cambial, de igual manera los accionados en su escrito de contestación se limitaron solamente a desconocer el contenido de la letra de cambio, y durante el lapso probatorio no probaron nada que les favorezca.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, es que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por la ciudadana ELSA TRUJILLO DE LUIS en contra de los ciudadanos MARINELA ARVELAIZ y LUIS RIVAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes: A) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), monto contenido en la letra de cambio objeto de este juicio; B) La suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero del Año 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 09:40 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------------------------------Exp. 17.209.
JAB/cm/cb.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 23 días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,