REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Febrero de 2010.
199º y 150º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL GRANJERO C.A.
DEMANDADO: MARIO GOMEZ DE ANDRADE y COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 18.304
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 21 de Septiembre de 2005, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada por el ciudadano CESAR TENIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.426, procediendo an su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO C.A la cual fue admitida por el mencionado Juzgado por auto de fecha 27 de Septiembre del 2005, cursante a los folios 38 y 39, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa a los folios 43 y 44, diligencia suscrita por la abogado Rayda Riera, inscrita en el Inpreabogado 48.867, consigna poder de la co-demandada Seguro La Previsora C.A.

Al folio 72 de fecha 21 de Noviembre de 2005, diligencia suscrita por el abogado Cesar Tenias, consigna expediente en original.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada Katiuska Chirinos, solicita se le designe Defensor Ad-Litem al Demandado.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, cursante al folio 119, el Tribunal designa Defensor Ad-Litem a la abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ.
Consta al folio 126, de fecha 02 de Octubre de 2006, diligencia suscrita por la abogada Katiuska Chirinos, solicitando copias certificadas.
Al folio 128 de fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declina el presente expediente, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 02-10-2006, cursante al folio 126, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 02-10-2006, cursante al folio 126 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (12:30 p.m.).

La Secretaria.




JB/cm/lg
Exp. 18304