REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintitrés (23) de febrero de 2010
199º y 150º

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCION VIR-ANT /RPREENTADA POR LA CIUDADANA VIRGINIA MERCEDES DEL BOCCIO SALAZAR)
DEMANDADO: JOSE RAFAEL ZAA BASTIDAS Y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL, en la persona de la licenciada MARIA FONSECA
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y FISICO (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 18.340
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 27 de Noviembre de 2007, presentado por ante Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.408, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil Servicios y Construcción VIR-ANT, representada por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES DE BOCCIO SALAZAR, contra ZAA BASTIDAS JOSE RAFAEL y a la Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Mediante auto de fecha 28-11-2007, cursante a los folios 42 y 43, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante sentencia de fecha 07-12-2007, cursante a los folios 46 al 49, el Tribunal antes mencionado se declaro incompetente, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico..-
Por auto de fecha 06-02-2008, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al presente expediente ordenando la citación de la partes.
Por auto de fecha 29-09-2008, cursante al folio 62 se ordenó remitir el presente expediente a este despacho, y por auto de fecha 16-02-2009, cursante al folio 63 se le dio entrada por ante este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 27-11-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 27-11-2007, cursante a los folios 1 al 8, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) dias del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.