REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: MANAURE PEDRO CELESTINO
DEMANDADA: RENGIFO MAGALLANES MARLENIS ISABEL
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.347
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18 de Febrero del año 2009, presentado por el abogado AMILCAR JOSE INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.631, apoderado judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.808.515, y domiciliado en Tucupido Estado Guarico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: MARLENIS ISABEL RENGIFO MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.632.637 y del mismo domicilio, alegando que “… que el dia 10-11-1995, se suscitaron problemas que se convirtieron insuperables por parte de la ciudadana MARLENIS ISABEL RENGIFO MAGALLANES, antes identificada que sin dar jamás explicación de su extraña conducta, el dia 06-10-1.998, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar a pesar del tiempo que llevan de matrimonio, llevándose sus pertenencias personales y diciendo que no regresaría jamás a su hogar, como asi ha sido a pesar de los múltiples, ruegos que le ha hecho mi representado para que regrese..., asimismo sostiene que dejó de tratarlo y ni siquiera la palabra le dirige; no tiene nada que ver con el hogar común y dejo de cumplir sus obligaciones fundamentales que su conservación impone; no atiende sus obligaciones conyugales desde el punto de vista afectivo y todo ello… (sic)” Que durante la unión procrearon dos (2) hijas de nombres YURBELIS OMAIRA MANAURE RENGIFO Y YURMERY MANURE RENGIFO; quienes son mayores de edad.- Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias de partidas de nacimientos marcadas con la letra “A”, “B” y “C”.
La demanda fué admitida en fecha 18 de Febrero del 2009, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. .
Al folio 14, cursa auto de fecha 14-05-2009, mediante el cual fue agregado la comisión donde consta fue citada personalmente la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 28 de Marzo del año 2006, con la comparecencia del abogado AMILCAR JOSE INFANTE, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, ratifico el acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda promovió y la testimonial de los ciudadanos: MANUEL EUGENIO ARVELAIZ GONZALEZ, HOMERO JOSE MACHUCA MACHADO Y GABRIEL ORTIZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos MANUEL EUGENIO ARVELAIZ GONZALEZ, HOMERO JOSE MACHUCA MACHADO Y GABRIEL DE JESUS ORTIZ RON deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges PEDRO CELESTINO MANAURE Y MARLENIS ISABEL RENGIFO MAGALLANES; que les consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en el mes de enero de 1988 por ante la Prefectura del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico; que les constan que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Caro de la Negra Jurisdicción del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico; que les consta que la ciudadana MERLENIS ISABEL RENGIFO MAGALLANES, abandonó el hogar donde tenia su residencia con el ciudadano PEDRO CELESTINO MANAURE en fecha 06-10-1998; que les consta que la ciudadana MARLENIS ISABEL RENGIFO MAGALLANES se marcho sin causa justificada y actualmente vive en otra casa diferente a la del hogar conyugal; que les constan que PEDRO CELESTINO MANAURE ha tratado de persuadir, le pide a MERLENIS ISABEL RENGIFO MAGALLANES para que regrese al hogar conyugal lo cual no ha podido lograr; que les constan todo lo expuesto porque han visto y tienen certeza que es verdad.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano PEDRO CELESTINO MANAURE contra la ciudadana MARLENIS ISABEL RENGIFO MAGALLANES, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Felix Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, en fecha 13 de Enero del año 1988, según acta N° 05.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese incluso en la pagina web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.---------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.----------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las11:00 a.m., previa las formalidades legales.- .------------------------------------------------La Secretaria,
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintitrés (23) de febrero de año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,
JB/cm/dd
Exp. 18.347
|