REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA.
DEMANDADO: PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. en la persona de ELCIDA DE PINO o EFRAIN ARIZA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 15.427.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 28 de Noviembre de 2001, presentada por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.791.095 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870; para que conviniera en reconocer que canceló por suministro de productos a su firma la cantidad especificada en dicho libelo, en el lapso comprendido e indicado y que por tanto se libero definitivamente de toda deuda con ella por los conceptos derivados de la relación señalada en el mismo libelo. Por auto de fecha 13 de siembre de 2001, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Constando en autos que fue practicada legalmente la citación de la parte demandada. Quien estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, Promovió la Cuestión Previa indicada en dicho escrito. Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2002, compareció la ciudadana Elvira Josefina Salas Marchena, mediante la cual promovió prueba documental en la articulación probatoria surgida en el presente juicio. Siendo admitidas las mismas por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2002; de igual manera compareció el ciudadano Efrén Dario Ariza y promovió pruebas en la presente incidencia las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 18 de marzo de 2002. Cursa a los folios 80 al 84, ambos inclusive decisión dictada mediante la cual declaran con lugar la cuestión previa interpuestas por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 22-07-2004, folio 92, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 22-07-2004, y hasta el dia de hoy han transcurrido cinco (05) años y siete(7) meses y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las doce y Treinta (12:30 pm).
LA SECRETARIA,
Exp. 15.427.-
JB/cm/ya.-
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