REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez.-

199° y 151°


PARTE DEMANDANTE: LOPEZ RAMIREZ JUAN TORCUATO
PARTE DEMANDADA: GONZALEZ HERNANDEZ JUVENAL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº 15.432
I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 12 de Diciembre de 2001, presentada por la abogada LILA MARJORIE LAYA URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.468 en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JUAN TORCUATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.183, contra el ciudadano JUVENAL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2001, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Cursa al vto del folio 8, de fecha 16 de Enero de 2002, nota de la secretaria donde consta que se libro la compulsa ordenada y se libro con oficio.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, cursante al folio 14, fue agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Consta al folio 15, de fecha 04 de Marzo de 2002, escrito presentado por el ciudadano JUVENAL GONZALEZ HERNANDEZ, asistido de abogado, solicitando oportunidad de ley a formular oposición al trámite.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2002, cursantes al folio 16, el Tribunal acuerda lo solicitado, hace formar oposición al decreto intimatorio.

Al folio 17, de fecha 11 de Marzo de 2002, escrito presentado por el ciudadano JUVENAL GONZALEZ HERNANDEZ, asistido de abogado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa.-

Cursa diligencia de fecha 11 de Mayo de 2002 cursantes al folio 18, el ciudadano JUVENAL GONZALEZ HERNANDEZ, otorgó Poder Especial al abogado CARLOS JOSE CABEZA CONTRERAS.

Consta a los folios 19 y 20, de fecha 04 de Abril de 2002, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LILA MARJORIE LAYA URBINA.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2002, cursante a los folios 24 y 25, el Tribunal admite las pruebas.

Al folio 27 de fecha 25 de Abril de 2002, diligencia suscrita por la abogada Lila Marjorie Laya Urbina, apela de del auto de fecha 22 de Abril de 2002.

Por auto del Tribunal de fecha 06 de Mayo de 2002, cursante al folio 28, oye la apelación en un solo efecto. Asimismo en fecha 16 de Junio de 2002, se remitieron las copias en apelación.

Consta al folio 71, de fecha 23 de Septiembre de 2002, auto del Tribunal donde se reciben copias en apelación del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (31-10-2002), cursante al folio 74 y hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 31-10-2002, cursante al folio 74 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de siete (07) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Abg. Celida Matos.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (10:36 a.m.).
La Secretaria.-
Exp. 15.432
JB/cm/lg.-