REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de febrero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: Abogado FLORES MUÑOS JOSE CRISPIN, endosatario en procuración de PEREAZA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER.
DEMANDADA: SALOMON PEREZ KEMAL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 15.548
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 15 de abril de 2002, incoada por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando como endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA RODRIGUEZ contra SALOMON PEREZ KEMAL.-
Mediante auto de fecha 22-04-2002, cursante al folio 5, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Corre al folio 15 diligencia de fecha 13-08-2002, suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual dejo constancia la citación de la parte demandada.-
Mediante escrito cursante al folio 16, de fecha 25-09-2002, presentado por el ciudadano KEMAL SALOMON PEREZ, mediante el cual hizo oposición a la demanda de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-09-2002, cursante al folio 17, el Tribunal dejo sin efecto el decreto de intimación.-
Mediante escrito cursante a los folios 18 y 19, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Al folio 21 cursa diligencia de fecha 04-10-2002, las partes de mutuo acuerdo convinieron en suspender la presente causa.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 04-10-2002, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 04-10-2002, cursante al folio 21, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de siete (07) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22-04-2002, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) dias del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
JB/cm/dd
Exp. 15.548
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