REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: INVERSIONES ARIDANE C.A.
DEMANDADO: SALAS MARCHENA ELVIRA JOSEFINA, en su propio nombre y en nombre de la firma personal AGRO CENTRO ELVISA, aceptante y avalista el ciudadano PEDRO ELIAS DARUIZ ROTONDARO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 15.558.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 24 de Abril de 2002, presentada por los abogados TIMOSHENKO MARTINEZ T. y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.397.480 y 11.844.475 y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 6.079 y 76.141, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES ARIDANE C.A.; para que convinieran en pagar a su representada las cantidades de dinero expresada en el libelo de demanda. Por auto de fecha 25 de abril de 2002, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los deudores a fin de que apercibidos de ejecución comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la intimación del ultimo de los demandados, para que paguen o acrediten haber pagado las sumas de dinero que se les reclama en la presente demanda. Por auto de fecha 11 de junio de 2002, y por cuanto la parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación, se dejo sin efecto el mismo quedando citada las partes para la contestación de la demanda. La parte demandada estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, Promovió la Cuestión Previa indicada en dicho escrito. Cursa a los folios 31 al 34, ambos inclusive decisión dictada mediante la cual declaran sin lugar la cuestión previa interpuestas por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 22-07-2004, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 22-07-2004, y hasta el dia de hoy han transcurrido cinco (05) años y siete(7) meses y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio. En consecuencia se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 25-04-2002 y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Sucres y Lamas del Estado Aragua, una vez quede firme la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Notificación de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA, quien esta domiciliada en Tucupido y es co-demandada en el presente juicio, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese despacho y oficio.-

Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las doce y Treinta (12:30 pm).
LA SECRETARIA,

Exp. 15.558.-
JB/cm/ya.-