REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Febrero del 2.010.

DEMANDANTE: HERRERA ESCALONA MERARYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655.
DEMANDADO: BELISARIO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.233
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N A R R A T I V A
Mediante libelo presentado por ante este tribunal, en fecha 18 de Noviembre del 2.008, el cual cursa a los folios 1 y 2, la ciudadana MERARYS MARIA HERRERA Escalona, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.849, domiciliada en Chaguaramas del Estado Guárico, actuando en representación de su hija INES MARIA BELISARIO HERRERA, de Quince (15) años de edad, compareció por ante este Despacho, a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.092, del mismo domicilio, alegando que en fecha 10 de Febrero de 1.994 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, con el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, antes identificado, matrimonio éste que fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito con sede en Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Enero del 2.000. Que de esta unión matrimonial nació una niña de nombre INES MARIA BELISARIO HERRERA, quien en la actualidad es adolescente, por cuanto nació en fecha 12 de Julio de 1.994.
Igualmente alega la parte actora, que la menor desde muy temprana edad, ha mostrado ciertos padecimientos de salud, lo que conlleva necesariamente tratamientos médicos, y gastos de medicina, vestimenta, calzados, gastos escolares, cuyos gastos no puede cubrir ella con el salario que devenga como obrera. Así mismo, expuso, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, ha dejado de contribuir en dichas necesidades desde el momento de la disolución del matrimonio, y que por todas esas razones es que interpone la presente Obligación de Manutención, en contra del precitado ciudadano, y que por todo eso, solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales, y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), a final de cada año, para los gastos decembrinos. Acompañó a su solicitud copia simple de la sentencia de divorcio, marcada con la letra “A”, Copia certificada de la partida de nacimiento de la menor, marcada con la letra “B”; Informe Médico, marcado con la letra “C”.
La demanda fue admitida según auto de fecha 19 de Noviembre de 2.008, cursante a los folios 14 y 15, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y remitirla al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación respectiva. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El demandado quedó válidamente citado, tal y como consta en diligencia de fecha 15 de Enero del 2.009, cursante al folio 20, mediante la cual le otorgó Poder apud acta al abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147.
Mediante escrito que corre inserto a los folios 32 y 33, de fecha 26 de Enero del 2.009, el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, por cuanto, según él, su pedimento es excesivo, y su representado no puede cumplir con la cantidad que ella exige para su menor hija, porque según lo expone, es obrero y gana sueldo mínimo, así como también alega, que tiene otros gastos en su base familiar.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero del 2.009, cursante al folio 34, la parte actora ciudadana MERARYS MARIA HERRERA ESCALONA, otorgó poder apud-acta al Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes, según consta en sus escritos y anexos de fechas 06 y 11 de Febrero del 2.009, cursantes a los folios 37 al 42 y 44, dichas pruebas fueron admitidas por autos de esas mismas fechas, respectivamente, con los resultados que más adelante serán detallados y analizados.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran los informes que consideraran convenientes, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en el mismo, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
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M O T I V A
Ahora bien, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.
Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.
En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte también probarla, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en ese sentido a los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad probatoria, contemplado en el Artículo 509 ejusdem, quien suscribe pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, mediante escrito de fecha 06 de Febrero del 2.009, cursante a los folios 37 y 38, promovió lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL:
A los efectos de demostrar que tiene otros gastos que cubrir, y que tiene otra familia, promovió:
A) Documento contentivo de Notificación de Adjudicación de vivienda, el cual riela en copia simple al folio 39 .
B) Igualmente promovió copias simples de partidas de nacimiento de otros hijos, que tiene actualmente en su nueva relación sentimental, las cuales corren insertas a los folios 40 y 41.
C) Así mismo, promovió copia simple de constancia de matrimonio, la cual riela al folio 42.
Estos documentos, en razón de haber sido consignados en copia simple, y no haber sido impugnados en su debida oportunidad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de Febrero del 2.009, cursante al folio 44, promovió lo siguiente:
Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, y en base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el hecho de que el demandado en el acto de contestación de la demanda manifestó que “Y cumplía la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) al final de cada año, es decir, el mes de Diciembre de cada año e igualmente ha venido cumpliendo con su respectiva pensión de alimento…”.
Al respecto, es importante destacar, que sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal valora y aprecia dicha prueba, la cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado reconoce y acepta que ha venido cumpliendo con la pensión de alimentos respectivamente, y así se decide.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, plenamente identificado en autos, es el padre de la adolescente INES MARIA BELISARIO HERRERA. Por otra parte, efectivamente se demostró que el mencionado ciudadano, ciertamente aporta económicamente para la manutención de la precitada menor.
Así mismo, se desprende de autos, que el demandado posee capacidad económica, por cuanto es obrero y gana sueldo mínimo, tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, lo cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, lo que trae como consecuencia, que este Juzgador tiene que fijar una Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades de la Adolescente de autos, y de acuerdo a la situación inflacionaria que vive actualmente nuestro País, y considerando la información y ofrecimiento efectuados por ambas partes, así como las pruebas evacuadas en esta causa, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana HERRERA ESCALONA MERARYS MARIA contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, plenamente identificados en autos, a favor de la Adolescente INES MARIA BELISARIO HERRERA. En consecuencia, este Tribunal, fija el Cuarenta por ciento (40%) de un Salario Mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, que el Salario mínimo mensual actualmente es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 968,oo), que multiplicados por el 40%, da un resultado de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F, 387,20), monto éste, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO deberá suministrarle mensualmente a su menor hija, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Adicional a esta suma fijada, el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, deberá suministrar a su menor hija, al iniciarse cada año escolar, para los gastos de uniformes y útiles escolares, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 484,oo), lo cual equivale al 50% de Un (1) salario mínimo nacional.
TERCERO: Igualmente, se fija un bono especial adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 484,oo), lo cual equivale al 50% de Un (1) salario mínimo nacional.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BANFOANDES con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana HERRERA ESCALONA MERARYS MARIA, madre de la Adolescente INES MARIA BELISARIO HERRERA, aperture una cuenta de ahorros a favor de la menor, autorizándose a la demandante para su manejo, respectivamente.
Y en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal, por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:40 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.233