REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Febrero de 2010.

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RANCHO E` PEDRO C.A., en la persona de los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº: 17.996

N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este mismo Juzgado, en fecha 06 de Junio de 2008, por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.619.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, a la Empresa “RANCHO E’ PEDRO C.A.” en la persona de los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.997.867 y 8.553.942, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y de este domicilio. Estimó el valor de la demanda para la fecha en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000,00). Asimismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre inmuebles descritos en autos.

La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de Junio de 2.008, que riela al folio 99 de la primera pieza, en la cual se ordenó intimar a los demandados, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, a fin de que comparecieran dentro del termino de Veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en auto la intimación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.

Cursa al folio 100, diligencia de fecha 10 de Junio del 2.008, suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ, con su carácter de autos, en la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, y vista la diligencia hecha por la abogada Alicia Fernández cursante al folio 104 de la primera pieza, el Tribunal mediante auto acordó proveer por auto y cuaderno separado, así mismo ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2.008, cursante a los folios 107 y 108, suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el poder otorgado a su persona por el ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, a la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.661.

Cursa al folio 109, diligencia de fecha 08 de Julio del 2.008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación, librado a la Empresa RANCHO E`PEDRO C.A., debidamente firmado por el ciudadano JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ, y en el cual se evidencia que el mismo fue citado el día 07 de Julio del 2.008.

Al folio 111, cursa diligencia suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.934, mediante la cual consigna en Tres (3) folios útiles, el instrumento poder que le fue conferido por la Empresa demandada, así mimo se dió por citado.

En la oportunidad de contestación de la demanda, el Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, contestó la demanda, tal como se evidencia en escrito de fecha 14 de Julio del 2.008, cursante a los folios 115 al 126, en los términos que se analizarán más adelante.

Cursa al folio 135, auto dictado por el Tribunal, en el cual acuerda expedir copias certificadas de todo el cuaderno principal, solicitadas por la parte actora (folio 133), remitidas al Tribunal de alzada adjunto al cuaderno de medidas, con motivo de la apelación oída en un solo efecto, de la decisión dictada en fecha 18/09/2008 dictada en el cuaderno de medidas y que riela a los folios 21 al 25.

A los folios 137 al 139, corre inserto escrito de pruebas de fecha 22 de Septiembre del 2.008 y su recaudo anexo, presentado por el Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por escrito de fecha 22 de Septiembre del 2.008, el cual riela a los folios 140 al 144, las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron sus pruebas respectivas.

Al Vto. del folio 144 y al folio 145, se evidencia que se remitieron en apelación las copias certificadas y el cuaderno de medidas, al Juzgado Superior de este Estado.

Cursa al folio 147, diligencia de fecha 10 de Octubre del 2.008, suscrita por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual se opuso a la prueba de presentación de libro promovida por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de pruebas. Así mismo, en diligencia de fecha 15 de Octubre del 2.008, cursante al folio 149, la mencionada abogada impugnó la publicación consignada en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha Dieciséis 16 de Octubre del 2008, folios 150 al 152, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y actora respectivamente, con los resultados que más adelante se analizarán.

Al folio 155, cursa diligencia de fecha 21 de Octubre del 2.008, suscrita por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 16 de Octubre del 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 23 de Octubre del 2.008, cursante al folio 157.

Mediante diligencia cursante al folio 159, suscrita por la abogada Alicia Fernández en su carácter de autos, en la cual indica las copias en apelación.

Al folio 160, riela auto de fecha 30 de Octubre del 2.008, dictado a fines de remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación oída en la presente causa.

Llegada la oportunidad para que la parte demandada presentara el libro de asamblea, en atención a solicitud propuesta por la parte demandada, se dejó constancia que estuvo presente la coapoderada judicial de la parte demandante Abogada Alida Duarte, y no compareció la parte promovente, tal como consta al folio 162.

Cursa al folio 163, diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para presentar Actas de Asamblea, y por auto de fecha 06 de Noviembre del 2008, folio 165, se fijó el quinto día de despacho para que la parte demandada presentase el libro de asamblea al que hace referencia en su escrito de prueba.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2008, cursante a los folios 166 al 167, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre del 2008.
Llegada la oportunidad fijada para efectuar el acto de presentación del libro de asamblea, por la parte demandada, compareció la apoderada judicial de la parte demandante e igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, y se hizo la presentación del mencionado libro, dejándose constancia de los hechos que constan en el referido acto, el cual riela a folios 172 al 174.

Cursa a los folios 175 al 177 escrito de fecha 13 de Noviembre del 2.008, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada ALICIA FERNANDEZ, mediante el cual impugna las actas de asamblea contenidas en el libro de actas que presentó la parte demandada, así mismo consignó recaudos anexos cursante a los folios 178 al 194.

En fecha 18 de Noviembre del 2008 y a los folios 195 al 196, se dictó auto en atención a los pedimentos efectuados por la parte demandada, en el acta de presentación del libro, las cuales fueron admitidas y para ello se designó los expertos respectivos, según consta en los folios 197 al 198 y se libró las boletas de notificación, las cuales rielan a los folios 199 al 200, y consta en autos la aceptación del cargo de la experta designada por la parte demandada, al folio 201 y juramentada en su oportunidad legal según se hace constar en el folio 204.

Riela al folio 205, diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2.008, suscrita por las expertas designadas en el acta cursante a los folios 197 y 198, mediante la cual se dan por notificadas y aceptan el cargo para el cual fueron designadas.

Se dicto auto en fecha 26 de Noviembre del 2.008, el cual cursa al folio 208, ordenándose abrir una segunda pieza en el presente expediente todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 2 de la segunda pieza, riela diligencia suscrita por las ciudadanas ANAMARIA CORREA FEO, LUCIA MONTANARI MURA y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, plenamente identificada en autos, mediante la cual hace constar que dieron inicio a las diligencias periciales, sin que ninguna de las partes se encontraban presentes, asimismo devolvieron al Tribunal el libro de acta de asamblea respectivo.

Seguidamente al folio 3, las mencionadas expertas consignan en trece (13) folios útiles y nueve (09) anexos, el informe contentivo de las resultas periciales, dejando así cumplida la misión que le fuere encomendada, así como también hacen constar que les fueron cancelados sus honorarios, tal como se evidencia de recibo cursante al folio 26.

Compareció la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia cursante al folio 27 de la Pieza II, en la cual impugna el informe contentivo de las resultas periciales realizadas por las expertas.

Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2008, que riela al folio 29 de la Segunda Pieza, en el cual se fijó el décimo quinto día para que las partes presenten sus informes a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para presentar informes, la parte demandada y demandante respectivamente ejercieron ese derecho, tal como consta en los folios 30 al 53 de la Pieza II.

Se dicto auto en fecha 12 de Diciembre del 2009, folio 54, Pieza II, en el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante en los folio 166 al 167 Pieza I.

Mediante diligencia suscrita por la parte demandante, cursante al folio 55, indica las copias en apelación, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del folio 54, las mismas fueron acordadas por auto cursante al folio 56 y remitidas al Juzgado Superior de este Estado.

Cursa de los folios 60 al 186, comisiones emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial de fechas 18/06/2009 y 08/07/2009 respectivamente.
CUADERNO DE MEDIDAS:

En acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25/06/2008, de la pieza I, y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos en autos, y se acordó oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal como consta a los folio 1 al 4, a lo que el co-apoderado judicial de la parte demandada se opuso, mediante escrito de fecha 14 de Julio del 2.008, cursantes a los folios 6 al 12.

Cursa al folio 14, diligencia de fecha 16 de Julio del 2.008, suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, en la cual ratifica diligencia suscrita en fecha 03/07/2008, en la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal en relación a la medida solicitada en el segundo particular del Capítulo V de escrito de demanda, asimismo solicitó se decretara medida cautelar fuera acordada la presentación de los libros de contabilidad a la mayor brevedad.

Mediante escrito de fecha 22 de Julio del 2008, cursante a los folios 15 al 17, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, en el cual solicita se niegue medida cautelar solicitada por la parte actora, seguidamente al folio 18 y mediante diligencia el mencionado apoderado de la parte demandada, solicitó decisión como punto de mero derecho, la oposición al decreto de medidas preventivas efectuado en este proceso. Solicitud esta, ratificada mediante diligencia cursante al folio 20.

Riela a los folios 21 al 25, decisión dictada por este Tribunal, de fecha 18 de Septiembre del 2008, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGFIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se revocó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada en la presente causa. Seguidamente al folio 26, mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2008, la apoderada judicial de la parte actora Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO apela de dicha sentencia.

Cursa al folio 30, diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del 2008, únicamente en lo que respecta a la omisión del Tribunal en no ordenar la condenatoria en costas a la parte demandante.

Al folio 31, cursa diligencia de fecha 29/09/2008, suscrita por la apoderada de la parte actora, en la cual solicita sea declarada extemporánea la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Seguidamente al folio 32 se dictó auto en fecha 30/09/2008, en el cual se ordenó practicar computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos del lapso de apelación, al folio 33, cursa auto dictado por este Tribunal, en el cual se oye la apelación formulada por la parte actora, en un solo efecto, contra la decisión cursante al folio 21 al 25, se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto estaba dentro del lapso legal según se evidencia del cómputo practicado.

Asimismo, en cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal no la oye por estar extemporánea.

Mediante oficio cursante al folio 36, se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior, conforme a lo ordenado en auto cursante al folio 33.

En fecha 07 de Enero del 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, negó las medidas cautelares solicitada en su escrito libelar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil confirma el fallo recurrido, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso.

La parte actora en fecha 23/01/2009, mediante diligencia cursante al folio 54, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Superior cursante a los folios 44 al 53, dicho recurso fue admitido según consta al folio 56.

Cursa a los folios 195 al 287 del Cuaderno de Medidas, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la cual declara sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 03/01/2009, asimismo condenó a los recurrentes al pago de las costas.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal establecido, por lo que la presente sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A
I I
La controversia contenida en este expediente quedó planteada en los siguientes términos:

Alega la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento registrado en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 21, Tomo 6-A de fecha 18 de Junio de 1.998, la constitución de la Compañía Anónima RANCHO E` PEDRO la cual está integrada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE y JUAN LUIS LORETO PARRAGA, plenamente identificados en autos. Que en la oportunidad de la constitución de dicha compañía específicamente en la Cláusula Décima Novena fue designado como Presidente el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO LORETO y como Vicepresidente el ciudadano JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, quien tiene conforme con la Cláusula Décima de dicho documento constitutivo las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la sociedad, teniendo legalmente la representación legal de la compañía.

Así mismo, continúa exponiendo la parte actora que, existiendo un documento constitutivo que a la vez sirve de estatutos de la mencionada empresa, en donde consta el modo y manera como ha de regirse la referida compañía, y siendo que se designó a los mencionados ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO y JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, como Presidente y Vicepresidente, es evidente que debían respetar con mayor celo, el cumplimiento de las disposiciones, no solo de los estatutos sociales, sino además de las disposiciones del Código de Comercio.

Igualmente afirma, que dichos ciudadanos, y sobre todo el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, quien fue designado presidente de la empresa para regir y dirigir los primeros tres años de vida de esta, es la persona principalmente responsable de su fiel cumplimiento, y que sin embargo, a pesar de que los mencionados estatutos sociales son la base fundamental de dicha sociedad, y que todo lo decidido, que contraríe, los referidos estatutos, debe considerarse nulo y por tanto inexistente, que dicho ciudadano no ha hecho nada por hacer cumplir dichos estatutos sociales, mostrándose sin embargo, junto con los socios JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y JUAN LUIIS LORETO PARRAGA, violadores e incumplidores de los mencionados estatutos sociales, los cuales deben regir la vida de la empresa, realizando asambleas sin convocatorias previa.

Por su parte, la demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, dio contestación a la demanda, según consta en escrito de fecha 14 de Julio del 2.008, cursante a los folios 115 al 126, en el cual en el Capítulo I, opuso a la demanda intentada la caducidad de la acción propuesta, en virtud que desde la fecha de inserción ante el Registro Mercantil de las actas de las Asambleas de fecha 22 de Febrero de 1.999; 20 de Febrero de 2.000; 26 de Febrero de 2.001; 22 de Enero del 2.002; 17 de Mayo del 2.004; 18 de Febrero de 2.002; 16 de Febrero del 2.003 y 23 de Febrero de 2.004, de la Sociedad Mercantil de Comercio RANCHO E`PEDRO C.A. hasta el día 06 de Junio del 2.008, fecha de presentación de la demanda de nulidad de actas de asamblea que aquí se contesta, ha transcurrido más de un año y que por lo tanto operó la caducidad de la acción propuesta.

De igual forma el demandado, opuso de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de la parte demandada para sostener el juicio. Así mismo, negó que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y JUAN LUIS LORETO PARRAGA, hayan incumplido con los estatutos sociales de la compañía, que no es verdad que sean violadores e incumplidores de los mencionados estatutos sociales, no es cierto que se hayan realizado asambleas sin convocatoria previa, que no es cierto que el demandante no haya estado presente en ellas, ya que el socio demandante YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, ha estado presentes en todas y cada una de las asambleas y reuniones celebradas en la sede social de la empresa, con la excepción de la celebrada en fecha 17 de Mayo del 2.004.

Alegó igualmente que, no es cierto que haya habido presuntos aumentos de capital social, que no existe acción de nulidad por presentar varias actas o acto o escritos que recogieron lo que se debatió en asamblea el mismo día o cuatro días después de haberse presentado otras. Y por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, este Juzgador, antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, considera necesario primeramente, hacer las siguientes consideraciones sobre la Caducidad de la Acción:

La CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

La doctrina y la Jurisprudencia, ha establecido que la caducidad como Institución Jurídica autónoma, puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos.

Igualmente, es importante destacar que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido, que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el Expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
(negritas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00163 del 5 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.…”
(Negritas de quien sentencia)

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de Noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el Expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
(Negrillas de quien sentencia).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el Expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… …tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
(Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien, siendo así las cosas, quien aquí decide observa, que el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

En consecuencia, y con respecto al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la parte actora, en su libelo de demanda, exactamente en el Capítulo el cual denominó PETITORIO, numeral PRIMERO, solicita la nulidad de las Actas de Asamblea realizadas en fechas 22 de Febrero de 1.999, 20 de Febrero del 2.000 y 26 de Febrero de 2.001, las cuales corren insertas en copias certificadas del folio 34 al 39, y fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 26 de Enero del 2.004, quedando anotadas bajo el Nº 23, Tomo 1-A.

Así mismo, en el numeral SEGUNDO, solicitó la nulidad de las Actas de Asambleas de Aumentos de Capital realizadas en fechas 22 de Enero del 2.002, cuya copia certificada corre inserta a los folios 48 al 51, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 39 Tomo 1-A en fecha 30 de Enero del 2.004, y la realizada en fecha 17 de Mayo de 2.004, cuya copia certificada riela del folio 84 al 87, quedando inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nº 31, Tomo 7-A, en fecha 22 de Julio del 2.004.

Igualmente, en el numeral TERCERO, solicitó la nulidad de las Actas de Asambleas celebradas en fechas 18 de Febrero del 2.002, 16 de Febrero del 2.003, 23 de Febrero del 2.004, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 57 al 59 y 65 al 67, y las cuales quedaron inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 2-A en fecha 11 de Febrero del 2.004, respectivamente.

En conclusión, las Actas de Asambleas objeto de nulidad, tal como se dijo anteriormente, fueron registradas en fechas 26 de Enero del 2.004, 30 de Enero del 2.004, 22 de Julio del 2.004 y 11 de Febrero del 2.004, así mismo, se observa que el libelo de la demanda, fue presentado en fecha 06 de Junio del 2.008, tal como consta al folio 17, siendo admitida por este Tribunal, en esa misma fecha, tal como se observa en auto cursante al folio 99, por lo cual este operador de justicia considera, que es evidente que en la presente causa operó la caducidad de la acción, lo que significa que desde las fechas en que fueron registradas las mencionadas asambleas y la fecha en que se recibió y se admitió la presente demanda, efectivamente transcurrió más de un (1) año, lapso establecido en el mencionado Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para intentar la Nulidad de Actas de Asambleas, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa, operó irremediablemente la Caducidad de la Acción, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por el demandado, en la contestación de la demanda, así como, las probanzas aportadas por las partes en este juicio, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
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En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, en su condición de apoderado judicial de la Empresa RANCHO E` PEDRO C.A., representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, quienes son partes demandada en el presente asunto, en lo que se refiere a la CADUCIDAD DE LA ACCION EN LA PRESENTE CAUSA de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL contra de la mencionada Empresa RANCHO E`PEDRO C.A., todo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro público y del Notariado, y así se decide.

Y en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a las partes litigantes de la presente decisión, todo do conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,












Exp. Nº 17.996.
JAB/cm/scb.