Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Valle de la Pascua, 17 de febrero de 2010
199° y 150°

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la subsanación, observando que la misma fue satisfactoria para este Juzgado. En consecuencia, procede a emitir pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión apreciando lo siguiente:

Este Juzgado aprecia luego de una revisión del escrito libelar y los motivos que dieron inicio a esta causa, se hace necesario hacer mención que en fecha treinta (30) de julio de 2009, fue sancionada la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, y en donde hacen referencia al Decreto No. 6.240, dictado con anterioridad, en dicha norma se pudo destacar lo previsto en el artículo 11, que establece lo siguiente:

“…Omisis…

…Omisis…

Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración”.-


En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la Ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley adjetiva.-

Atendiendo a lo expresado arriba, se observa que, en el presente caso, el artículo 11 de la Ley mencionada de Beneficio y Facilidades de Pago, presenta una prohibición expresa y clara para ejercer la tutela judicial a la situación que se pretende reclamar, pues es claro que la acción instaurada persigue el cobro de bolívares por EJECUCION DE HIPOTECA, el cual encuadra en las condiciones de esta Ley, y mas aun en lo indicado en el artículo 2 que establece:

“Ámbito de aplicación
Artículo 2. Serán beneficiarios, a los efectos de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura…”.-


Por lo tanto, considera este despacho que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma in comento, se evidencia la prohibición de la Ley de ejercer la acción propuesta, por cuanto al irnos al contrato de préstamo en el vuelto del folio 17 específicamente donde se encuentra subrayado se indica que se obliga a utilizar el monto total de ese préstamo, única exclusivamente, en operaciones de legítimo carácter agropecuario para cubrir el 70% de las mejoras en la Finca Laguna de Piedra, en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, encajando perfectamente en el ámbito de aplicación de esta Ley.-

En consecuencia al no constatar que la acción incoada no tiene como objeto interrumpir la prescripción de la acción, sino el cobro judicial por cuanto en el petitum solicita que convenga o se le condene al pago de las cantidades por concepto de capital, intereses ordinarios, intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos, es evidente que encuadra perfectamente en esta Ley, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIÓN de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, notificándose a las partes y se publicó en el día de hoy, 17 de febrero de 2010, siendo las 11:20 minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
Exp N° 2010-4161.
JJBCH/asdm.