Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
Este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:
Debe apreciar este Juzgado que la presente luego de haber analizado en el libelo de la misma se trata de una Querella Interdictal Restitutoria conforme a lo narrado, sin embargo en cuanto al derecho alegado esta hizo referencia al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y no al Código Civil que es el correcto, sin embargo se hará caso omiso de eso por cuanto debe este Juzgado atender a los formalismos inútiles en este caso, por lo tanto, haremos referencia a la norma del Código Civil en su articulo 783 que textualmente establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
Los términos de esta no autorizan una interpretación distinta de aquella que se desprende de su redacción. En efecto uno de los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia de esta clase de interdicto y es que la acción debe ser ejercida dentro del año del despojo, y corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal.-
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia el lapso para intentar la acción interdictal es de un (1) año, por lo que es necesario señalar algunas generalidades referentes a la caducidad para mayor entendimiento.-
La caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.-
La caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.-
Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del artículo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.-
Una vez explanadas estas generalidades debemos ir de nuevo al libelo que fue presentado ante este Juzgado en fecha 19 de enero de 2010, por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO PEREZ, Defensora Pública Agraria del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, quien actúa por requerimiento de la parte querellante, ciudadana JACQUELINE JANET MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.572.957 y quien señala que es poseedora legítima del fundo denominado TAGUAPIRE, constante de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 75 Has 3.494 Mts2), ubicado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, sector El Manguito y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional El Socorro-Santa María; SUR: Terrenos ocupados por Rosario Carpio-Santa Maroua de Ipire; ESTE: Vía de granza sector El Manguito-Las Malvinas y Daniel Rangel y OESTE: Fundo El Guarapo.-
Alega que el 14 de septiembre de 2008, se introdujo en un cuarto de la casa del fundo la ciudadana ELOISA MELENDEZ que es su hermana, sin autorización alguna, en forma violenta y arbitraria, junto a sus hijos construyó ranchos en la majadita de la casa de campo, sacando el ganado, las aves de corral y los cochinos del terreno echándolos hacia la carretera, cortando el alambre de las cercas perimetrales, pasando máquina por encima del área sembrada de pasto artificial para eliminarlo, sembraron maíz en el único potrero ubicado hacia el lado sur del terreno e igualmente, fue agredida física y verbalmente e impidiéndole el libre acceso hasta el lote de terreno, asimismo se han agotado todas las vías para tratar que la ciudadana ELOISA MELENDEZ, desista de la acción.-
La caducidad de la acción, en la presente querella se observa que desde la fecha 14 de septiembre de 2008, cuando la ciudadana ELOISA MELENDEZ, se introdujo al mencionado fundo y es el 19 de enero de 2010 cuando la querellante procede a demandar, es decir que desde la fecha en que se inicio el despojo hasta la fecha en que se introdujo la demanda había trascurrido un (01) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días, por lo tanto sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso fijado a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En consecuencia forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte querellante.-
LA JUEZ,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 10:00 de la mañana, asimismo se libró boleta de notificación.-Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp Nº 2010-4.162.-
JJBCH/mms.-
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