Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
Este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:
Debe apreciar este Juzgado que la presente luego de haber analizado en el libelo de la misma se trata de una Querella Interdictal de Amparo conforme a lo narrado, por lo tanto, haremos referencia a la norma del Código Civil en su artículo 782 que textualmente establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-
Los términos de esta no autorizan una interpretación distinta de aquella que se desprende de su redacción. En efecto uno de los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia de esta clase de interdicto y es que la acción debe ser ejercida dentro del año a contar desde la perturbación, y corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal.-
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia el lapso para intentar la acción interdictal es de un (1) año, por lo que es necesario señalar algunas generalidades referentes a la caducidad para mayor entendimiento.-
La caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.-
La caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.-
Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del artículo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.-
Una vez explanadas estas generalidades debemos ir de nuevo al libelo que fue presentado ante este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO PEREZ, Defensora Pública Agraria del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, quien actúa por requerimiento de la parte querellante, ciudadano ANACLETO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.386.871 y quien señala que es poseedor legítimo del Fundo Agropecuario denominado “ Paso e Piedra”, ubicado en el Sector Aracay Arriba-La California Parroquia Espino en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS ( 200 Hàs con 6.716 Mts2); y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fundo que es o fue de Wolfan Ortega; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por José Gregorio Cachutt; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por José Gregorio Cachutt y OESTE: Terrenos que son o fueron de Darío Camacho.-
Alega que desde el 21 de julio de 2007, los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ELIAS GONZALEZ, PEDRO GONZALEZ, LUIS HERNANDEZ y JAVIER DELGADO, lo han venido perturbando en su posesión como se confirma del acta Nº 224 de fecha 23 de julio de 2007, levantada por ante la hoy extinta Procuraduría Agraria Regional, y donde se dejó constancia que han picado en dos oportunidades el alambre de la línea divisoria entre ambos fundos ubicada hacia el lado este del fundo Paso e Piedra, ocasionando con ello la salida del ganado, asimismo impiden el acceso del ganado para que se alimenten del pasto sembrado en el referido fundo, y aunado a ello han causado maltratos al ganado tales como cortándole las orejas.-
La caducidad de la acción, en la presente querella se observa que desde la fecha 21 de julio de 2007, cuando los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ELIAS GONZALEZ, PEDRO GONZALEZ, LUIS HERNANDEZ Y JAVIER DELGADO, se introdujeron al mencionado fundo y es el 27 de enero de 2010 cuando la querellante procede a demandar, es decir, que desde la fecha en que se inicio la perturbación hasta la fecha en que se introdujo la demanda había trascurrido dos (02) años, seis (06) meses, seis (06) días, por lo tanto sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso fijado a que se refiere el artículo 782 del Código Civil.- En consecuencia forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte querellante.-
LA JUEZ,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 10:30 minutos de la mañana, asimismo se libró boleta de notificación.-Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp Nº 2010-4.163.-
JJBCH/mms.-
RESUMEN DE LA SENTENCIA:
En el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso fijado a que se refiere el artículo 782 del Código Civil.- En consecuencia forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte querellante.-
LA JUEZ,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 10:30 minutos de la mañana, asimismo se libró boleta de notificación.-Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp Nº 2010-4.163.-
JJBCH/mms.-
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