REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO MILANO CEDEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE GONZALEZ CORREA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE
- I I –
En fecha 16 de julio 2009, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano ERNESTO MILANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.799.699, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.788.- (folios 01 al 31 ambos inclusive).-En fecha 23 de julio 2009, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano ERNESTO MILANO CEDEÑO, asistido por el abogado abogados, ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a su favor y en contra del querellado ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ CORREA, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento al fundo denominado LA CRUZ, específicamente en el lindero Noreste, en el cual penetro en forma violenta sin autorización ni consentimiento, procediendo a hoyar con sus obreros, metiendo estantes nuevos a la cerca, engrapándolos como si la cerca fuera de el, hechos ejecutados por el querellado en el mencionado fundo, constante de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (334,Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel González, terrenos ocupados por Neptalí Páez; SUR: Terrenos ocupados por José Cordero, terrenos ocupados por Freddy Vásquez, terrenos ocupados por Carmen Vásquez; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel González, terrenos ocupados por Neptalí Páez, sucesión Torrealba, vía la Brígida, y OESTE: Terrenos de Juan Martínez y Migdalia Ruiz, así mismo se ordenó notificar de los hechos mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas.-(folios 32 al 34 ambos inclusive).- En fecha 13 de agosto de de 2009, el Tribunal fija el traslado y constitución para el día 20 de octubre de 2009 a los fines de practicar el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2009 el cual se llevaría a efecto a las 11:00 de la mañana, en el fundo denominado LA CRUZ, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, (folio 36).- En fecha 14 de octubre de 2009 este Tribunal acordó designar Secretaria Accidental para actuar en la medida decretada a la ciudadana MARIA MANASES MARTINEZ, a quien se le tomo el Juramento de Ley correspondiente y se le hizo el Decreto Nº 62, se oficio al comando de la Guardia Nacional con sede en esa Población de Zaraza a los fines que prestara custodia al Tribunal durante la practica de la medida decretada.- (folios 37 y 38 ambos inclusive).- En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia que siendo las 10:00 de la mañana la parte interesada no proveyó lo necesario para el traslado a efectuarse en esta misma fecha.- asimismo acordó agregar a los autos oficio librado al comando de la Guardia Nacional donde solicitaba custodia para el traslado fijado para el día 20 de octubre de 2009, por cuanto no fue retirado por la parte interesada.- (folio 39 al 41 ambos inclusive).-
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-
La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.-
El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Recientemente fue dictada sentencia por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, donde estableció que la perención breve en materia agraria, será de 6 meses, por lo que tendría que verificarse en la presente causa
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 23 de julio de 2009, fecha en la cual admitió este Tribunal la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, siendo la última actuación de la causa en esta misma fecha, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (06) meses desde su admisión sin haberse producido practicado el amparo, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por la parte actora para impulsar el procedimiento, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano ERNESTO MILANO CEDEÑO, ya identificado, contra el ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ CORREA, también identificado.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- 199° y 150º.-
La Juez
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, dos (02) de febrero de 2010, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nro. 2009-4141.
Ana.
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