REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE

PARTE DEMANDADA: FREDY LEONARDO GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, JOSE GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, BENITO TADEMO, JOSE GREGORIO RUBIN Y FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMUS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE.


- I I –

En fecha 26 de mayo 2009, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.844.475, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YDALIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.475, contra los ciudadanos FREDY LEONARDO GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, JOSE GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, BENITO TADEMO, JOSE GREGORIO RUBIN Y FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMUS.- (folios 01 al 13 ambos inclusive).-

En fecha 01 de junio 2009, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, asistido por la abogada, YDALIA MARTINEZ, se acordó practicar Inspección Judicial en el sitio donde se pide el Amparo, indicado en el libelo de la demanda, el cual se fijo para el día 16 de junio de 2009 a las 11:00 de la mañana.- (folio 14).-

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal acuerda designar secretario accidental para la práctica de la Inspección Judicial fijada por este Tribunal, para el día 16 de junio de 2009, al ciudadano ROGER ANTONIO MONTERO DUARTE, asistente de este Juzgado.- (folio 15).-

En fecha 11 de junio de 2009, se dicto auto donde el Tribunal acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional a fin de que prestara custodia en la Inspección Judicial a practicarse en fecha 16 de junio de 2009.- (folios 16 y 17 ambos inclusive).-

En fecha 16 de junio de 2009, se llevo a cabo la Inspección Judicial fijada para este día, para lo cual el Tribunal se traslado y constituyo, en compañía del ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Higuera, actuando en su propio nombre, el Tribunal designó baquiano y fotógrafo al ciudadano Fidel Gaspar Castro, igualmente el Tribunal notifico de su misión al ciudadano José E. Páez de Lucas, quien es el encargado del fundo, en esta misma fecha, Tribunal también deja constancia que se constituyo en el fundo Las Araguatas, ubicado en Jurisdicción del Municipio el Socorro Estado Guárico, a la margen derecha a una distancia de aproximadamente de 10 kilómetros de la población del Socorro, constante de Setecientas treinta hectáreas (730,Has), con los siguientes linderos: Norte; carretera nacional que conduce de la población del socorro a Santa Maria de Ipire; Sur; fundo los Mangos; Este; Fundo Gallo de Oro; y Oeste; Quebrada Honda a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada.-(folios 18 al 20 ambos inclusive).-

En esa misma fecha, se decreto el amparo sobre un lote de terreno denominado Las Araguatas, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de 730 has y el mismo fue practico en esa oportunidad (folios 21 al 23 ambos inclusive).-

En fecha 18 de junio de 2009 se acordó la citación de los querellados y se ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras (folios 24 al 31 ambos inclusive).-

En fecha 25 de junio de 2009 fue consignado escrito por el ciudadano José Julián Navarro, en su carácter de fotógrafo, donde consigno impresiones fotográficas tomadas durante la evacuación de la Inspección Judicial.- (folios 33 al 36 ambos inclusive).-

En fecha 15 de julio de 2009, compareció por este despacho el abogado Gustavo Martínez, y suministro al alguacil los recursos necesarios para que practicara las citaciones a la parte querellada.- (folio 37).-

Corre al folio 38, consignación del Alguacil Accidental de este Despacho, Juan Benito López L., donde da cuanta a la Juez, y expone que se traslado hasta el caserío Maniral, vía el Socorro a Santa Maria de Ipire, con el fin de practicar la citación a los ciudadanos: Freddy Leonardo García Urdaneta, Richard Daniel Tademo González, José Gregorio Tademus González, Benito Tademo, José Gregorio Rubin y Francisco Antonio Villegas Tademus, los cuales no fueron citados por no encontrase en sus residencias.-


Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.-

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Recientemente fue dictada sentencia por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, donde estableció que la perención breve en materia agraria, será de 6 meses, por lo que tendría que verificarse en la presente causa.-

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal ordena librar boleta de citación a la parte querellada en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, siendo la última actuación de la causa relacionada con la citación en fecha 06 de agosto de 2009 (folio 38), y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (06) meses desde su admisión sin haberse practicado la citación de los querellados, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por la parte actora para impulsar el procedimiento, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, ya identificado, contra los ciudadanos FREDY LEONARDO GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, JOSE GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, BENITO TADEMO, JOSE GREGORIO RUBIN Y FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMUS, también identificado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- 199° y 151º.-

La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-



La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2010, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-




Exp. No. 2009-4129.
Ana.