REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: JESUS CORUJO PEREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESUS CORUJO PEREZ, QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION:-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRANJA ROLY C.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


- I -

PARTE DEMANDANTE: JESUS CORUJO PEREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESUS CORUJO PEREZ, QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION:-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRANJA ROLY C.A.


- II -

En fecha 19 de junio de 1995, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EXP. 95-1.310), por el ciudadano abogado JESUS CORUJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 21.461, quien actúa en su propio nombre y representación y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, contra la EMPRESA MERCANTIL GRANJA ROLY C.A.- (Folios 1 al 11, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 19 de junio de 1995, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la EMPRESA MERCANTIL GRANJA ROLY C.A., en la persona de su Representante, ciudadano JOSE LUIS ADRIANZA GONZALEZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en tres (3) días, igualmente se ordenó librar la correspondiente boleta de citación y anexarle copia textual del escrito de la demanda, comisionándose a los efectos de la práctica de la citación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le remitirá con oficio la boleta de citación y copia del libelo anexo, a fin de que practique la citación del demandado en la forma establecida en la primera parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera queda igualmente facultado para proceder a la citación por car5teles, siguiéndose lo pautado en la segunda parte del mencionado artículo 50, tomando en consideración lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-Así mismo se acordó abrir Cuaderno de Medidas para la tramitación de la medida solicitada.-Igualmente se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico.-Igualmente se libraron las boleta de citación, notificación y oficio por haberse producido la cancelación arancelaria.-(folios 12 al 17, ambos inclusive).-

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1995, el ciudadano abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, solicito copia simple del respectivo expediente.-(folio 18).-

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1995, este Tribunal ordenó la expedición de dichas copias mediante reproducción fotostática, por haberse producido el pago del derecho arancelario.-(folios 19 y 20, ambos inclusive).-



Por auto de fecha 29 de febrero de 1.996, se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue cumplida debidamente (folios 21 al 31, ambos inclusive).-

En fecha 05 de marzo de 1996, día y hora fijados para llevar a efecto el acto de la contestación a la demanda, en esta causa, el Tribunal hizo constar que se encontraban presentes la ciudadana abogada LUCIMAR BALZA, en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico y el ciudadano abogado JOSE LUIS ADRIANZA GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la demandada Empresa GRANJA ROLY C.A.-Igualmente se hizo constar que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.-(folios 32 al 45 ambos inclusive).-

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1996, la ciudadana abogada MARIA MERCEDES RISSO, solicito copia simples de los folios 34 al 45 ambos inclusive del Expediente Nº 95-1310.-

Por auto de fecha 18 de marzo de 1996, este Tribunal ordenó expedir las referidas copias por haberse producido el pago del derecho arancelario.-(folios 47 y 48, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 18 de marzo de 1996, el ciudadano abogado JESUS CORUJO PEREZ, en su carácter de demandante presentó el escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos.- (folios 49 al 52, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 19 de marzo de 1996, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, ordenándose oficiar al Banco Provincial, a la Empresa Almacenadora Orituco, C.A., y a la Asociación Sindical de Transportistas del Distrito Monagas del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no se libraron los oficios por no haberse producido el pago de los derechos arancelarios.- (folio 53).-

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1996, la ciudadana abogada MARIA MERCEDES RISSO, solicitó se le expidiera copia simple de los folios 49 al 53 del Expediente Nº 95-1.310.- (folio 54).-

En fecha 02 de abril de 1996, se libraron los oficios Nros 205, 206 y 207, por haberse producido la cancelación de los derechos arancelarios, de las pruebas de la parte demandante admitidas en fecha 19 de marzo de 1996.-(folios 55 al 62, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 08 de abril de 1996, se ordenó expedir la expedición de las copias simples solicitadas por la ciudadana abogada MARIA MERCEDES RISSO, por haberse producido el pago del derecho arancelario.- (folios 63 al 64, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 14 de agosto de 1996, se recibió información del Banco provincial, con oficio Nº 13505/96/113 de fecha 25 de julio de 1996, la cual fue agregada a los autos.-(folios 66 y 67, ambos inclusive).-

En fecha 11 de octubre de 1996, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil la boleta que me fuera entregada para notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, la cual firmó debidamente.- (folios 68 y 69, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1997, el ciudadano abogado JESUS CORUJO PEREZ, solicito se ratificaran los oficios acordados en fecha 02 de abril de 1996.- (folio 70).-

Por auto de fecha 02 de julio de 1997, se acordó ratificar los oficios Nros 205, 206 y 207 de fecha 02 de abril de 1996 y no se libraron los mismos por no haberse producidos la cancelación de los derechos arancelarios.-(folio 71).-

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 19 de junio de 1.995, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Empresa Mercantil GRANJA ROLY C.A., constituido por un lote de terreno y las bienhechurías existentes y cuya superficie es de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SIETE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (7.725,07 M2) ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran reproducidos en el referido auto, asimismo para la misma se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Miranda, y se libró el oficio Nº 170, por haberse producidos el pago del derecho arancelario.-(folios 15 al 19, ambos inclusive).-

Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 02 de julio de 1.997, se acordó ratificar los oficios Nros 205, 206 y 207 acordados en fecha 02 de abril de 1996,no se libraron los mismos, por cuanto la parte solicitante no proveyó el pago de los derechos arancelarios, siendo ésta la última actuación y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de doce (12) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se evidencia de que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
- IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por ante este Tribunal por el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, ya identificado, contra la Empresa Mercantil GRANJA ROLY C.A., también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diez.-años 199ª y 150.-
La Juez,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria.,


ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, ocho de febrero de dos mil diez, siendo las 11:00 de la mañana.- años 199º y 150º.- Conste.-
La Secretaria.,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 95-1.310.-
JJBCH/mms.-