Mediante libelo de demanda de fecha 16 de Octubre del 2.009, cursante a los folios 1 al 3 del expediente, el abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.102, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO MANCINI FRASCARELLI, GIULIANA MANCINI DE SPAGNOLETTI, SERSE MANCINI FRASCARELLI y los sucesores del ciudadanos GIANNI MANCINI FRASCARELLI, ciudadanos PLACIDA DINORA GARCIA DE MANCINI, TIZIANA MANCINI GARCIA, ADRIANO MANCINI GARCIA, MARIANELLA MANCINI GARCIA y GIANNI JUNIOR MANCINI GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-401.104, 8.805.228, 5.330.702, 3.213.777, 8.796.540, 8.804.826, 10.983.612 y 14.672.621, respectivamente, según instrumento Poder otorgado por ante las Notarias Pública de Valle de la Pascua, en fecha 16 de Diciembre de 2.008, inserto bajo el N° 43, tomo 135, Notaria Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 09, tomo 17 y ante la Notaria Pública de Lechería del Municipio Morro del estado Anzoátegui, en fecha 22 de Julio de 2.009, inserto bajo el N° 35, tomo 112 de los libros respetivos, el cual acompaño al libelo marcado “A”, en copias simples, mostrando el original a la Secretaria A Efectum Videndi; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GOMEZ, en su carácter de Arrendatario, de un inmueble propiedad de los poderdantes, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el primero, en fecha 29 de Julio de 1.993, bajo el N° 42, folio 120, Protocolo Primero, Tomo 3ero., Tercer Trimestre del año 1.993 y el segundo, por compra realizada en fecha 28 de Diciembre del año 2.005, anotado bajo el N° 28, folios 200 al 223, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2.005; los cuales acompaño en copias simples anexos al libelo de la demanda, marcados “C” y “D”; dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento de 164 metros cuadrados, en el Tercer Nivel del Edificio distinguido con el N° 04, con recibo, comedor, tres habitaciones, dos baños y dos balcones, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los linderos especificados de la siguiente manera: Norte: Calle Leonardo Infante; Sur: Avenida Rómulo Gallegos; Este: Casa que es o fue de Manuel Barrera y puesto vacuo; y Oeste: Fondo y casa de Luís Fernando Melo. El arrendamiento fue celebrado mediante contrato verbal, por el termino de un (01) año fijo, comenzando el mismo en el mes de Agosto de 1.995, con un canon de arrendamiento mensual de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00); y siendo el canon de arrendamiento actual desde el año 2.008 de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); en el cual presenta insolvencia según el demandante desde el mes de Octubre a Diciembre del año 2.008, y desde el mes de Enero hasta Diciembre del año 2.009. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En desalojar el inmueble antes descrito y hacer entrega del mismo a los poderdantes, totalmente libre de personas, bienes y cosas. Segundo: En cancelar el monto de los cánones insolutos a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), mensuales comprendidos desde el mes de Octubre del año 2.008 hasta el mes de Octubre del año 2.009. 3.- En entregar las solvencias de los servicios públicos tales como energía eléctrica y agua potable; y 4.- En el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.-
Mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2.009, cursante al folio 25, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; no librándose la compulsa en esta fecha por no haber acompañado las copias correspondientes.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, fue librada la compulsa y se entregó en esa misma fecha a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practicara la citación del demandado; dicha citación fue practicada en fecha 29 de Octubre de 2.009, según consignación de la Alguacil de este Despacho, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2.009, según se evidencia del folio 26.
Riela a los folios 28 al 30 del expediente, escrito de contestación de demanda, de fecha 04 de Noviembre de 2.009, suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, I.P.S.A. N° 30.473; mediante el cual en su primer capítulo impugna los documentos acompañados en copias simples al libelo de demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en su capítulo dos, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil; en sus capítulos tercero, cuarto, quinto y sexto, contesta la demanda aceptando la existencia de la celebración del contrato de arrendamiento, pero negando los demás hechos y pretensiones narrados y reclamados en el contenido del libelo de la demanda.
Inserto al folio 32, cursa escrito de subsanación de cuestiones previas, de fecha 11 de Enero de 2.010, presentado por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante el cual en único capítulo consigna los siguientes documentos: 1.- Poder original en cuatro folios útiles; 2.- Original de la Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral N° 206, número de expediente 2.008-113, en donde deja constancia que los sucesores del ciudadano GIANNI MANCINI FRASCARELLI, son los ciudadanos PLACIDA DINORA GARCIA DE MANCINI, TIZIANA MANCINI GARCIA, ADRIANO MANCINI GARCIA, MARIANELLA MANCINI GARCIA y GIANNI JUNIOR MANCINI GARCIA, antes identificados; 3.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 29 de Julio de 1.993, bajo el N° 42, folio 20, Protocolo Primero, Tomo 3ero., Tercer Trimestre del año 1.993; y 4.- Original del documento de compra – venta, debidamente protocolizado bajo el N° 28, folios 200 al 223, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2.005, en fecha 28 de Diciembre de 2.005, todos los documentos a los efectos de demostrar la propiedad que tienen sus representados sobre el inmueble objeto de la demanda.
Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de Enero de 2.010, cursante al folio 67, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su único capítulo promueve, reproduce y hace valer el libelo de demanda inserto bajo los folios del 1 al 3 y sus anexos respectivos con el objeto de demostrar el contrato de arrendamiento verbal y la falta de pago de los cánones de arrendamiento que tiene el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GOMEZ, con sus representados.. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de este Tribunal, cursante al folio 68, de fecha 18 de Enero de 2.010

III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fue opuesta junto con la contestación al fondo de la demanda, la cuestión previa por defecto de forma, artículo 346, ordinal 6to. en concordancia con el artículo 340, ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, y en estricto acatamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta Juzgadora resolver como punto previo a la sentencia definitiva la cuestión previa opuesta. Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2do. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ahora bien, la cuestión previa opuesta permite al actor subsanarla voluntariamente de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe existir equilibrio procesal y para que el proceso se instaure validamente permitiendo al demandante corregir el libelo cuando se opongan las cuestiones previas por defectos de forma, ordinales 2 al 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:
Ordinal 6: “Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”. Como podemos observar el artículo 350 ejusdem, expresa un cumplimiento voluntario, es decir la parte demandante subsana voluntariamente el defecto señalado al libelo de la demanda, es decir sin que haya el pronunciamiento del Juez de causa. De los autos se observa que la parte demandante de conformidad con el articulo 350 subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2.010, cursante a los folios 32 y recaudos acompañados insertos a los folios del 33 al 66. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser una ley especial debe ser aplicada conforme al artículo 35 de la misma, para resolver la incidencia que se presenten al oponer cuestiones previas de conformidad con sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observa esta Juzgadora después del análisis y estudio del libelo de demanda la existencia del defecto de forma opuesto de conformidad con el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el 340, ordinal 2do., por cuanto el libelo de la demanda si expresa el nombre, apellido y el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que estos tienen, pero se observa que no acredita la parte actora mediante documento su carácter de herederos del ciudadano GIANNI MANCISNI FRASCARELI. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos sin mas preámbulos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada asistida por el abogado Atahualpa Martínez. Ahora bien el Articulo 350 del código de procedimiento civil faculta al demandante como dije antes subsanar voluntariamente la cuestión previa antes del pronunciamiento del Tribunal al respecto, mediante escrito o diligencia, en ese sentido los co−demandantes sucesores del ciudadano GIANNI MANCINI FRASCARELI, en uso del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil subsanaron la cuestión previa por defecto de forma antes mencionada, mediante escrito que corre a los folios 32 al 66 de fecha 11 de enero 2010, en el cual subsanan la impugnación de los documentos acompañados al libelo de demanda conforme al artículo 429 ejusdem y a su vez subsanada la cuestión previa por defecto de forma, al respecto acompañan en original solvencia sucesoral Nro. 206 de fecha 17/07/2008 expediente Nro.2008−113 y nombre y apellido del causante GIANNI MANCINI FRASCARELI, expedida por a gerencia Regional de Tributos Internos Región los llanos y planilla sucesoral de fecha 10 de abril de 2008 expediente Nro. 2008−113, siendo el nombre del causante GIANNI MANCINI FRASCARELI, quedando probado el carácter de los sucesores del ciudadano: GIANNI MANCINI FRASCARELI. Subsanada como fue la cuestión previa por defecto de forma, el Tribunal considera que la misma esta bien subsanada en consecuencia el proceso no se extingue conforme al artículo 271 ejusdem y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decidida la cuestión previa conforme al articulo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir como punto previo a la sentencia definitiva, y siendo la cuestión previa de las que no tienen apelación de conformidad con el articulo 357 del código de procedimiento civil, procede seguidamente esta juzgadora a decidir el fondo de la controversia.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera: La pretensión de la parte demandante en su carácter de propietarios arrendadores, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado Juan José Quintero Hernández, todo de conformidad con poder notariado que riela a los folios 04 al 07, es el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento de 164 metros cuadrados, en el Tercer Nivel del Edificio, distinguido con el N° 04, con recibo, comedor, tres habitaciones, dos baños y dos balcones, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los linderos especificados de la siguiente manera: Norte: Calle Leonardo Infante; Sur: Avenida Rómulo Gallegos; Este: Casa que es o fue de Manuel Barrera y puesto vacuo; y Oeste: Fondo y casa de Luís Fernando Melo, de conformidad con el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado, impugna los documentos acompañados en copias simples al libelo de demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; reconoce la existencia de la relación arrendaticia, pero negando la forma del contrato, el monto del canon de arrendamiento y que el contrato no fue celebrado con los demandantes; así mismo expresa que no es cierto que se haya pagado por mensualidades vencidas sino que paga anualmente, que no es cierto que los demandantes le hayan cobrado anteriormente los cánones vencidos en forma extrajudicial, rechazando y contradiciendo el hecho de estar en mora con el pago del arrendamiento, y por ultimo señala que no es cierto que tenga o deba pagar costas, costo u honorarios profesionales con ocasión a la demanda.
En los términos en que ha quedado planteada la controversia, y por cuanto la parte demandante expresa en su libelo de demanda que la relación arrendaticia se celebro mediante contrato verbal, aunado al hecho que la parte demandada reconoce en la contestación tener el carácter de arrendatario, la acción de Desalojo es procedente de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud que el artículo antes referido señala que solamente produce el Desalojo en los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado y por las causales taxativas que señala el artículo 34 ejusdem. Del contenido del escrito de contestación a la demanda, el demandado Rafael Enrique Muñoz Gómez, asistido por el abogado Atahualpa Martínez admite la relación arrendaticia, es decir reconoce ser arrendatario del inmueble objeto de la acción de Desalojo, y de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil los hechos que admite el demandado no son objeto de prueba, en consecuencia la relación arrendaticia quedo probada, ahora bien si existe la relación arrendaticia es lógico pensar que el arrendatario tiene como obligación pagar el canon de arrendamiento por el uso y goce del inmueble, de conformidad con el articulo 1.579 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.592 del mismo Código, numeral 2.
Estando en esos términos la controversia corresponde al Tribunal analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes están obligadas a probar sus afirmaciones de hecho conforme al articulo 506 del prenombrado Código en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, en este orden de ideas procede al análisis de las pruebas.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- Documento marcado “A”. Poder donde consta la representación que se atribuye el apoderado constituido en el juicio, abogado Juan José Quintero Hernández, otorgado por ante las Notarias Pública de Valle de la Pascua, en fecha 16 de Diciembre de 2.008, inserto bajo el N° 43, tomo 135, Notaria Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 09, tomo 17 y ante la Notaria Pública de Lechería del Municipio Morro del estado Anzoátegui, en fecha 22 de Julio de 2.009, inserto bajo el N° 35, tomo 112 de los libros respetivos, inserto a los folios 04 al 07 en copias simples, siendo impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la parte actora, de conformidad con el ultimo aparte del articulo antes mencionado acompaño en original dicho poder al escrito de subsanación, cursante a los folios del 34 al 37, el cual tiene todo el valor probatorio como documento publico de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil y prueba la representación judicial del abogado Juan José Quintero Hernández.
2.- Documento marcado “B”. Corresponde a copia simple de planilla sucesoral Nº 22, sucesión de Adriano Mancini Marini, folios 8 y 9, la cual fue acompañada con el libelo de demanda e impugnado en el escrito de contestación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto considera el tribunal que la manera como fue impugnado el documento acompañado en copia fotostática no le es aplicable el articulo 429 antes mencionado por cuanto el articulo antes mencionado expresa:”LOS INSTRUMENTOS PUBLICO Y LOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS POR RECONOCIDOS, PODRAN PRODUCIRSE EN JUICIO ORIGINALES O EN COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDA POR FUNCIONARIOS COMPETENTES CON ARREGOS A LAS LEYES, CONTINUA EL ARTICULO, LAS COPIAS FOTOGRAFICAS, FOTOSTATICAS O POR CUALQUIER OTRO MEDIO MECANICO CLARAMENTE INTELIGIBLE, DE ESTOS INSTRUMENTOS, SE TENDRAN COMO FIDEDIGNAS SI NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO, YA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA………….”.el documento acompañado al libelo de demanda distinguido con la letra “b” no es para esta juzgadora un documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el mismo entra dentro de la categoría de los documentos administrativos, que se equiparan a un documento público sin llegar a ser público, el mismo tiene diferencias con el documento público que expresa el articulo 1357 del código civil. En este orden de ideas la copia fotostática marcada con la letra “b” por ser una copia fotostática el Tribunal le atribuye el valor de un indicio por la concordancia y convergencia que tienen en relación con las demás pruebas de autos de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil

3.- Marcado “C”. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 29 de Julio de 1.993, inserto bajo el N° 42, folio 120, Protocolo Primero, Tomo 3ero., Tercer Trimestre del año 1.993, acompañado al libelo de demanda en copias simples, cursante a los folios 10 al 17, siendo impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la parte actora, de conformidad con el ultimo aparte del articulo antes mencionado acompaño en copia certificada dicho documento al escrito de subsanación, cursante a los folios del 44 al 51, el cual tiene todo el valor probatorio como documento publico de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil y prueba la propiedad de los ciudadanos MARIA FRASCARELLI DE MANCINI, GIANNI MANCINI FRASCARELLI, ALFREDO MANCINI FRASCARELLI, GIULIANA MANCINI DE SPAGNOLETTI y SERSE MANCINI FRASCARELLI representados judicialmente por el abogado Juan José Quintero Hernández.
4.−En cuanto al documento acompañado al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “d” folios 18 al 24 e impugnado por la parte demandada asistido de abogado, por ser un documento publico de conformidad con el articulo 1357 del código civil tiene todo el valor probatorio por cuanto fue subsanado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente conforme al mismo artículo 429 ultima parte haciendo valer el mismo acompañando copia certificada, y prueba la propiedad de los co-demandantes sobre el inmueble objeto de la acción por desalojo.
El Tribunal observa de las actas del expediente objeto de estudio que la parte demandada no promovió prueba alguna estando obligado a probar sus respectivas afirmaciones de hecho por cuanto quien pretenda ser liberado o libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del código civil.

III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el abogado Juan José Quintero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO MANCINI FRASCARELLI, GIULIANA MANCINI DE SPAGNOLETTI, SERSE MANCINI FRASCARELLI y los sucesores del ciudadanos GIANNI MANCINI FRASCARELLI, ciudadanos PLACIDA DINORA GARCIA DE MANCINI, TIZIANA MANCINI GARCIA, ADRIANO MANCINI GARCIA, MARIANELLA MANCINI GARCIA y GIANNI JUNIOR MANCINI GARCIA, contra el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GOMEZ, ampliamente identificado en los autos, sobre un inmueble constituido de un apartamento de 164 mts cuadrados en el tercer nivel del edificio, distinguido con el nro. 4, ubicado en la avenida Romulo Gallegos oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. En consecuencia el Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - ordena el desalojo del inmueble constituido por un apartamento de 164 metros cuadrados, en el Tercer Nivel del Edificio, distinguido con el N° 04, con recibo, comedor, tres habitaciones, dos baños y dos balcones, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los linderos especiales siguientes: Norte: Calle Leonardo Infante; Sur: Avenida Rómulo Gallegos; Este: Casa que es o fue de Manuel Barrera y puesto vacuo; y Oeste: Fondo y casa de Luís Fernando Melo y hacer entrega a la parte demandante totalmente libre de personas, bienes y cosas.
2. - Condena el pago de los cánones insolutos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 250,00)mensuales, comprendidos desde el mes de octubre del año dos mil ocho hasta octubre del año dos mil nueve.
3. Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble solvente de los servicios de energía eléctrica y agua potable.
4. -Se condena parcialmente a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los tres dias del mes de febrero de dos mil diez.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal

Maite Machado
Publicada en su fecha, once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal

Maite Machado