II
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal observa:
DE LA DEMANDA
Alega el demandante que fecha 09 de Enero del 2005, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la demandada. Que le entrego en calidad de arrendamiento una casa que se encuentra ubicada en el Callejón Zerpa, del Barrio San José, cruce con la calle Simón Rodríguez, de esta ciudad de San Juan de los Morros, casa que pertenece a su representada. Que a comienzos del año 2007, en el mes de enero la arrendataria demandada deja de manera irresponsable de cumplir con los pagos, alegando que en cualquier momento le hacen el pago de un dinero que esta esperando, y que ella va a desocupar el inmueble en lo que encuentre para donde irse, que puede ir haciéndose pagos con el deposito de la casa, para finiquitar también esa cuenta. Que es recurrente el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, por parte de la demandada, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, de lo que va en el año en curso del 2007. Que hay causal suficiente para demandar a la arrendataria como en efecto la demando por desalojo del inmueble, por incumplimiento de pagos por más de dos (2) meses consecutivos. Que por este motivo la arrendadora ha considerado resuelto ante la Ley como lo prescribe en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a los causales que dan lugar a la demanda por desalojo.
Que por medio de la presente demanda a la citada arrendataria para que desaloje el inmueble de manera inmediata con base al contenido del artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regula la materia inquilinaría. Que en nombre de su poderdante procedo a demandar por Desalojo como en efecto lo hace a la ciudadana LUDY RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.717.250, para que convenga en la entrega inmediata de (casa) inmueble propiedad de su representada objeto del contrato de arrendamiento, al pago de los cánones de arrendamiento atrasados, los que debiera pagar durante el tiempo que dure el presente proceso, así como las costas y costos del mismo ó que ella sea obligada por este Tribunal en su sentencia definitiva. Solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho. Asimismo solicita que se de decrete medida preventiva de secuestro del Inmueble objeto de la demanda conforme al Artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la demanda sea declarada con lugar.
En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar por el Tribunal, lo hace de la siguiente manera: Que el tipo de contrato existente entre su representada y la demandada se trata de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 09 de enero del 2005.
Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200, 00) mensuales, que adeuda hasta el momento de la demanda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre del año 2007, que estos meses suman un total de Dos mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal por la cuantía.
Opuso cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal sexto, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, o sea, defecto de la demanda al momento de su redacción a saber los ordinales quinto y sexto.
Asimismo alegó, la falta de cualidad de la parte actora, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN AL FONDO
La demandada Ludys Pinto Ramírez, rechazo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo incoada en su contra. Alegó que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA GALLOSA DE CARPENITO, plenamente identificada en autos, que mucho menos en la fecha que afirma en el libelo, sobre una casa de su supuesta propiedad.
Que se observa a los folios 7, 8 y 9 del expediente, una operación de compra venta realizada por la demandante del referido inmueble, que igualmente se observa que la referida demandante actora, le compro el inmueble a una persona diferente a la que originalmente la adquirió, que aparece como comprador JOSÉ URBANO GALLOSA GARCÍA, y en el documento originario de fecha 30 de Junio de 1969, que corre al folio 9 el comprador es el ciudadano JOSÉ URBANO GARCÍA GALLOSA. Conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, de manera incidental tachó de falso el documento de venta, que corre a los folios 7 y 8 de este expediente. Que no le adeuda ninguno de los cánones de arrendamientos que supuestamente no ha cancelado y que no estableció cual era el supuesto monto adeudado.
Ahora bien, el demandado en su contestación al fondo de la demanda alega la defensa de fondo conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de parte demandante para sostener el juicio. Visto esta defensa perentoria se hace necesario para esta juzgadora resolver como punto previo.
PUNTO PREVIO
Alega la demandada LUDYS PINTO RAMIREZ, asistida de abogado, Que la parte demandante o actora ciudadana MARITZA GALLOSA DE CARPENITO, antes identificada, se arroga la cualidad de arrendadora, que nunca le arrendó ningún inmueble, que se lo arrendó fue al ciudadano GERALDO GARCIA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 81.289.889, que es quien desde el año 89, arrendó al ciudadano José Urbano Gallosa García, que le ha cancelado hasta la fecha los cánones de arrendamiento, y consignó 22 recibos marcadas con las letras de la A hasta la V..
Por otra parte, se observa de los autos, que la ciudadana LUDYS PINTO RAMIREZ, parte demandada, tacho de falso el documento publico, objeto de la presente acción que le acredita la propiedad del inmueble a la demandante, como también se evidencia que esta incidencia fue resuelta por decisión de fecha 27 de mayo del 2009, donde se declaro improcedente la incidencia de tacha del documento.
Se evidencia de las actas del expediente, que la ciudadana MARGARITA CALLOSA DE CARPENITO, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en el callejón Zerpa del Barrio San José, cruce con la calle Simón Rodríguez, de esta ciudad, el cual alega que le dio en arrendamiento a la ciudadana LUDY RAMIREZ PINTO.
Planteada así la defensa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los tratadista, Humberto Tercero Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en el Tratado de Teoría General del Derecho, han sostenido “Para actuar en el proceso judicial como parte se necesita poseer la debida legitimación, no solo relación con el proceso mismo, sino en relación con la causa, vale decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso……..omissis, se trata de la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio quien tiene en este caso legitimación para hacerlo valer en el proceso, legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés jurídico, quien a su vez tendrá legitimación para sostener el proceso judicial –legitimación pasiva.”
Es decir, que para que una persona pueda actuar como sujeto activo o pasivo en juicio, debe gozar de esa cualidad o legitimación, como lo indica Humberto Bellos Lozano, legitimación respecto al proceso (legitimación ad processum) y legitimación respecto a la causa ( ad causam).
La legitimidad o cualidad en el proceso, no es más que la capacidad procesal, es decir, de actuar validamente en el juicio y la ad causam, se refiere a la titularidad del derecho jurídico reclamado.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de casación, en cuanto de que es al demandado a quien le corresponde probar, los hechos concretos que alegue como impeditivo.
Observa este Tribunal, que la demandada consigno con la contestación a la demanda veintidós recibos en originales, de los que se denomina documento privado marcado con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, emitidos a favor del ciudadano Gerardo García, estos con la finalidad de demostrar la falta de cualidad en el actor alegada como defensa. En cuanto a estos documentales. Observa quien aquí decide, que al tratarse de documento privado, para que pueda ser apreciado con valor probatorio tiene que ser reconocido o tenido como reconocido por su otorgante, aunado a ello se observa, que los mismos fueron impugnado por parte demandante, por lo que dichas documentales deben desecharse de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En este sentido, nuestra Carta Magna en su Artículo 26, establece que. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese….”
Por otra parte el Artículo, 16 del Código de Procedimiento Civil señala, Que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
De la doctrina, normas y jurisprudencia mencionadas, considera esta juzgadora que la defensa perentoria de falta de cualidad del actor, no esta presente en este caso por lo que debe desecharse y en consecuencia declarada sin lugar. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la Competencia del Tribunal:
Es competente este Tribunal, para conocer y decidir la presente demanda de desalojo de inmueble, tomando en cuenta la naturaleza de la materia debatida, se precisa que el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida es materia de arrendamiento Inmobiliario, y siendo materia propia de este Tribunal, por la cuantía, es por lo que este Tribunal conoce del mismo, tal como se desprende de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial, N° 39.152 de fecha 2 de abril del año 2009.
Del Procedimiento:
Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión que corresponde a la materia de Arrendamiento Inmobiliario, se siguió por el procedimiento breve, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 881.
De los Límites de la Controversia:
La controversia se centra, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal entre la ciudadana MARITZA GALLOSA DE CARPENITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.797.062, y la ciudadana: LUDY RAMÍREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.250, ambas identificadas en autos, 09 de Enero del 2005, sobre una casa que se encuentra ubicada en el Callejón Zerpa, del Barrio San José, cruce con la calle Simón Rodríguez, de esta ciudad de San Juan de los Morros, donde la demandante solicita la desocupación del inmueble conforme a lo establecido en el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Alegando que la ciudadana LUDYS RAMÍREZ PINTO, le debe mas de dos meses del canon de arrendamiento comprendidos entre los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, de lo que va en el año en curso del 2007, Que en nombre de su poderdante procedo a demandar por Desalojo como en efecto lo hace a la ciudadana LUDYS RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.717.250, para que convenga en la entrega inmediata de (casa) inmueble propiedad de su representada objeto del contrato de arrendamiento, al pago de los cánones de arrendamiento atrasados, los que debiera pagar durante el tiempo que dure el presente proceso, así como las costas y costos del mismo, ó que ella sea obligada por este Tribunal en su sentencia definitiva.
En la contestación de la demanda, la demandada rechazo tanto los hechos como el derecho de la demanda de desalojo incoada en su contra.
Alegó que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA GALLOSA DE CARPENITO, plenamente identificada en autos, que mucho menos en la fecha que afirma en el libelo, sobre una casa de su supuesta propiedad.
Que no le adeuda ninguno de los cánones de arrendamientos que supuestamente no ha cancelado.
Trabada así la litis, negado y rechazado la pretensión de la parte demandante por la demandada en la contestación, se invierte la carga de la prueba y es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar sus alegatos.
En este sentido el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Para lo cual esta juzgadora pasa analizar las pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la demanda acompañó, documento poder, en original donde consta la representación del abogado MAURO COROMOTO RODRIGUEZ SEIJAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.367, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Barcelona, inserto bajo el Nº 059, Tomo 087, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 06 de septiembre del año 2007.
En cuanto a este documento, se trata de documento público, por cuanto, no fue impugnado ni tachado el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido conforme al Artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Acompaño igualmente, con el libelo, copias simple de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de fecha 08 de julio del año 2.002, inserto bajo el Nº 70, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En cuanto a esta documental, quien decide observa, que se trata de documento público, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se le otorga el valor probatorio que merece conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consigno también, Copia simple del de documento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del Año 1.969.
En cuanto a esta documental, por tratarse de documento publico y que el mismo, no fue tachado, se aprecia en su contenido de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pero ningún valor probatorio merece, ya que no guarda relación con lo que se ventila en este juicio. Así se decide.
En el lapso probatorio.
Promovió en el Capitulo I, hizo valer las documentales anexas con el libelo, con la finalidad de demostrar la propiedad del Inmueble objeto de la demanda, en cuanto a estas documentales esta Juzgadora se pronunció anteriormente. Así se decide.
Consigno, documento constancia emanada del Consejo Comunal de la comunidad de San José del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde dejan constancia que la ciudadana LUDYS PINTO RAMIREZ, habita en la calle Zerpa cruce con calle Simón Rodríguez, del barrio San José San Juan de los Morros del Estado Guárico, documento que es considerado como administrativo, y según la jurisprudencia patria, lo que constituye una presunción que no fue desvirtuada por la parte contraria, por lo que se considera como cierto. Así se decide.
Trajo con el escrito de pruebas, copias de los documentos acompañados con el libelo de la demanda y certificadas por la secretaria de este Tribunal de los originales, los mismos fueron apreciados up supra. Así se decide.
En el Capitula II, Desconoció los recibos consignados por la parte demandada, en la contestación a la demanda cursantes a los folios 21 al 42 del expediente, por no ser parte en el juicio y ninguna relación guarda con el mismo.
De esta prueba, hubo pronunciamiento en el punto previo resuelto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,
Con el escrito de contestación a la demanda, acompaño veintidós (22) recibos en originales, de los que se denomina documento privado marcado con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, emitidos a favor del ciudadano Gerardo García, estos con la finalidad de demostrar la falta de cualidad en el actor alegada como defensa. En cuanto a estos documentales esta sentenciadora se pronuncio antes, donde se indico, que al tratarse de documento privado, para que pueda ser apreciado con valor probatorio tiene que ser reconocido o tenido como reconocido por su otorgante, aunado a ello se observa, que los mismos fueron impugnado por parte demandante, por lo que dichas documentales deben desecharse de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio, promovió:
En el Capitulo I, promovió, el merito que se desprende de los autos, que no es más que el principio de la comunidad de la prueba, opone la defensa de la no estimación de la demanda en el libelo, así como la competencia del tribunal, situación esta que fue resuelta por sentencia de fecha 26 de junio del año 2008, dictada por este tribunal donde resuelve las cuestiones previas opuestas. Así se decide.
En el Capitulo II, reprodujo los documentos consignados con la contestación a la demanda marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U y V, de los cuales ya hubo pronunciamiento up supra. Así se decide.
En el Capitulo III promovió, las testimoniales de los ciudadanos: ROSA ANGELINA ESPAÑA DE VELASQUEZ, FRANCISCO DE LOS REYES TOVAR TORREALBA Y HARLLYNN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad números: 8.786.167, 14.811.176 y 12.841.158 respectivamente, todos de este domicilio.
Observa este Tribunal que solo rindió su declaración el testigo FRANCISCO DE LOS REYES TOVAR TORREALBA, ya identificado, donde a la primera pregunta formulada, que si conoce a la ciudadana LUDYS PINTO RAMIREZ, contesto: “Si” a la segunda contesto que “si me consta”; a la tercera al preguntarle que desde cuando ocupa el inmueble, contesto “Si desde el año 1.989” a la cuarta contesto que no tiene conocimiento que la ciudadana LUDYS PINTO RAMIREZ, haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA GALLOSA, que tiene conocimiento que Gerardo García, cónyuge de Ludys.
En cuanto a este testimonial, observa quien aquí decide, que el mismo depone que tiene conocimiento de unos hechos y otros no, y no deja constancia de donde le deviene el conocimiento que dice tener, en consecuencia no habiendo otra prueba que concatenada hagan presumir a esta Juzgadora que sus dichos sean ciertos o concuerden entre sí, aunque no fuera repreguntado por la contra parte, debe desecharse de acuerdo con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pretende la ciudadana MARITZA GALLOSA DE CARPENITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.797.062, parte demandante, que en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 09 de enero del año 2.005, con la ciudadana LUDYS RAMÍREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.250, ambas identificadas en autos, sobre una casa que se encuentra ubicada en el Callejón Zerpa, del Barrio San José, cruce con la calle Simón Rodríguez, de esta ciudad de San Juan de los Morros, el desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la ciudadana LUDYS RAMÍREZ PINTO, le debe mas de dos meses del canon de arrendamiento comprendidos entre los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, de lo que va en el año en curso del 2007, así como, al pago de los cánones de arrendamiento atrasados, los que debiera pagar durante el tiempo que dure el presente proceso, así como las costas y costos del mismo ó que ella sea obligada por este Tribunal en su sentencia definitiva.
Ahora bien, analizada las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se observa, que quedo demostrado con el documento consignado con el libelo la propiedad del inmueble objeto del litigio. Asimismo, quedo demostrado con el documento administrativo otorgado por el Consejo Comunal del Barrio San José de esta ciudad, que la ciudadana habita el inmueble objeto de la presente demanda.
En la contestación de la demanda la demandante negó que haya celebrado contrato de arrendamiento con la accionante, negó también, que deba los cánones de arrendamiento a la ciudadana MARITZA GALLOSA DE CARPENITO. En este sentido la carga de probar tal alegato recae sobre la accionante, conforme lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta en los autos que haya cumplido con dicha carga, de las pruebas aportada no se evidencia que la demandante haya demostrado la relación arrendaticia, lo que conlleva a que si no esta demostrado la relación arrendaticia en el presente caso, no puede prosperar la demanda por desalojo incoada de conformidad con el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como se indicará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
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