copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 86, folio 61 y 62 fte. Tomo II, la cual corre inserta al folio (4) del presente Expediente marcada con la letra “A”. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-

Alegan los solicitantes que desde hace seis (06) años se separaron de hecho por desavenencias surgidas durante la unión y que no han hecho vida en común desde el 12 de Febrero de 2003, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JULIO CESAR NAVARRO FARFAN Y YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace seis (06) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR NAVARRO FARFAN Y YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN, lo que así se declara expresamente.-