Asignada por distribución y correspondiente sorteo, toco a este Tribunal, Escrito de demanda y anexos, presentado por los solicitantes ciudadanos: PEDRO JOSE SEVILLA y ROSA AUDELINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hàbiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.629.300 y V-10.274.463 respectivamente, domiciliados y residenciados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guàrico, debidamente asistidos por el abogado Juan Ysaac Pèrez Rojas, Inpreabogado Nº 51.589; y previa revisiòn de los recaudos exigidos en la Ley, se admitio mediante auto, por no ser contraria a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de la Ley, acordandose la citaciòn del fiscal Dècimo del Ministerio Pùblico, como parte de buena fe, se libro despacho de Exhorto el cual fue remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios juan German Roscio y Ortiz, de la circunscripciòn Judicial del Estado Guàrico, mediante oficio Nº 2570-631-09 de fecha: 27-10-2009, mediante autos de fechas 11 y 18 de enero de 2010, se reciberon las actuaciones contentivas de la Opiniòn del fiscal Dècimo del Ministerio Pùblico, donde nada opone ni objeta, asi como la citaciòn del mismo debidamente firmanda, las cuales fueron agregadas a la presente causa.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha: 26 de Abril de 1985, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas, lo cual se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios actualmente llevados por la Prefectura de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas en el año 1985, acta inscrita bajo el Nº 04, y anexa a los autos marcada con la letra “A”; que en fecha: 30 de Mayo de 1987, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, motivado a una serie de dificultades y desaveniencias, se produjo la ruptura prolongada de la vida en comùn por màs de cinco (5) años que hacian imposible la convivencia en pareja. Asimismo alegan los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, por lo que solicitaron al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Citaciòn del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien nada opone ni objeta a la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa este Juzgador que los ciudadanos: PEDRO JOSE SEVILLA y ROSA AUDELINA NUÑEZ, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSE SEVILLA y ROSA AUDELINA NUÑEZ, lo que así se declara expresamente.-