Se le da inicio a la presente acción, previa distribución de la causa que hiciera en fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios de esta ciudad encargado del mismo, siendo asignada a este Tribunal y admitida junto con sus anexos por el procedimiento breve, mediante auto en fecha 15 de mayo de 2009, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, se acordó proveer por auto y cuaderno separado, por lo que insta a la parte accionante a proveer sobre la copias a los fines de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas. Se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.984.108 y se le libró la correspondiente boleta.


Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, la Juez Temporal, Abg. Evelyn Villavicencio, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha presenta escrito de inhibición con fundamento en el Artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el recurso de allanamiento, declarándose firme la inhibición, por lo que se libran los correspondientes oficios, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (oficio Nº 290-09) y al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (oficio Nº 291).

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causa, signando como Número de Expediente el siguiente: 816-09.

En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano Juez Pedro Elías Hernández del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoca al conocimiento de la presente causa, se libra la correspondiente boleta. Se insta a un acto conciliatorio.

En fecha 15 de junio de 2009, mediante escrito presente por la Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios, consigna la correspondiente boleta sin la firma de la ciudadana demandada, ya identificada.

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad, mediante auto acuerda la notificación de la demandada, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad, mediante auto deja constancia de la entrega de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana demandada, ya identificada.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios deja constancia que quedo desierto el acto conciliatorio.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios, deja constancia mediante secretaria que venció el término para dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios, recibe actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró procedente la inhibición formulada por la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Evelyn Villavicencio.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios de esta localidad, acuerda remitir el presente expediente a su juez natural, Dra. Delia González Ibarra a cargo del Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad, por lo que libran oficio Nº 495-09, remitiendo el mismo.

En fecha 14 de julio de 2009, la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios, deja constancia de los días transcurridos en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2009, mediante auto del Tribunal, se recibe la presente causa, se le da entrada signándole el mismo número, y se acuerda la notificación de las partes. Se libran las boletas.

Mediante diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 15 de octubre de 2009, consigna la boleta de notificación del ciudadano Arturo Villavicencio, plenamente identificado, debidamente firmada.

Mediante diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 18 de noviembre de 2009, consigna la boleta de notificación de la ciudadana Ludis Abache, plenamente identificada, debidamente firmada.

En fecha 20 de Enero de 2010, el Abogado Arturo Villavicencio, con el carácter de autos, promueve escrito de pruebas en dos (02) capítulos.

En fecha 20 de Enero de 2010, la Juez Temporal, Abg. Fanny Escobar, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas.

En fecha 21 de Enero de 2010, mediante auto, se acuerda elaborar cómputo para determinar el vencimiento del lapso para promover, admitir y evacuar pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, hasta tanto no conste en autos la última notificación de las partes en virtud del abocamiento hecho por la Juez Temporal, Abg. Fanny Escobar.

En fecha 27 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna las boletas de notificaciones de las partes, debidamente firmadas.

En fecha 03 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal, Abg. Mayra Urbaneja, deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran sus recursos en relación al abocamiento de la Juez Temporal.

En fecha 03 de Febrero de 2010, por auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las indicadas en el Capítulo I.

En fecha 05 de Febrero de 2010, la Juez Provisorio de este Juzgado, Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes. Se libran boletas.
En fecha 09 de Febrero de 2010, el ciudadano Alguacil, consigna la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, debidamente firmada.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil, consigna la boleta de notificación correspondiente a la parte accionada, debidamente firmada.

Mediante nota de secretaria, de fecha 19 de Febrero de 2009, se deja constancia que venció el lapso de allanamiento.
BREVE RESUMEN DEL ESCRITO DE DEMANDA


Alega el abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, ya identificado en autos, en su escrito libelar de fecha 13 de mayo de 2009, que en fecha 10 de marzo de 2009, se presento a su oficina, la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, ya identificada, solicitando sus servicios profesionales de abogado, planteando asuntos de carácter extrajudicial, el cual consistía legalizar su partida de nacimiento, constancia de soltería y constancia de no haber contraído nuevas nupcias por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Cuba en Venezuela, todo ello en virtud de que la referida ciudadana iba contraer nuevas nupcias en el país de Cuba, y viajaría para el día domingo 12 de Abril de 2009.

Dichos trámites se tendrían que realizar en la ciudad de Caracas, conviniendo en sus honorarios profesionales por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000, oo), que incluiría gastos de transporte, comida, alojamiento y el cobro de su trabajo, sin incluir en esa cantidad los gastos de los documentos.

Que la ciudadana LUDIS ABACHE, ya identificada, le hizo entrega de la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), en dinero en efectivo. Que el día martes 31 de marzo de 2009, se traslado a la ciudad de Caracas con el objeto de cumplir con el trabajo encomendado. Que le manifestó a la hoy demandada que debía cancelarle parte del dinero, por cuanto debía cubrir sus gastos, incluso los gastos en el Consulado de Cuba para proceder a la legalización de los documentos; posteriormente la hoy demandada, realizo deposito en su cuenta bancaria por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600, oo), para cancelar en el consulado cubano y el resto para sus gastos.

Que el saldo restante, correspondiente a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500, oo) no le fue cancelado, aun cuando le hizo entrega de los documentos debidamente legalizados, que le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700, oo), el cual le fue devuelto por insuficiencia de saldo.

Que anexa a la presente demanda, marcado con las letras “A”, partida de nacimiento de la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, marcado “A-1”, legalización de la firma de la partida de nacimiento, marcado “A-2”, legalización de la firma del funcionario, marcado “A-3”, legalización del Consulado General de Cuba en Venezuela, marcado “B”, constancia de soltería y constancia de no haber contraído nuevas nupcias a nombre de la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, marcado “B-1”, legalización de las firmas de dichas constancias, marcado “B-2”, legalización de la firma del funcionario, marcado “B-3”, legalización hecha por el Consulado General de Cuba en Venezuela, marcado “C”, copia del ticket que le fue entregado en el Ministerio de Relaciones Exteriores al momento de consignar los documentos, marcado “D”, copia fotostática del cheque Nº 10825225 por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, oo), de la cuenta corriente Nº 0134 0392 97 3923015393, del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO.

Que en el caso en cuestión, es por lo que acude ante el Tribunal, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, plenamente identificada, para que convenga en cancelarle la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

Que fundamenta su demanda, en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Que establece como domicilio procesal, el indicado en el libelo de la demanda.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION


En el momento idóneo para promover y evacuar pruebas, solo lo hizo la parte accionante, donde al capítulo II, pruebe pruebas documentales y reproduce los documentos con los que acompaño el escrito de demanda, siendo los siguientes: marcado con las letras “A”, partida de nacimiento de la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, marcado “A-1”, legalización de la firma de la partida de nacimiento, marcado “A-2”, legalización de la firma del funcionario, marcado “A-3”, legalización del Consulado General de Cuba en Venezuela, marcado “B”, constancia de soltería y constancia de no haber contraído nuevas nupcias a nombre de la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, marcado “B-1”, legalización de las firmas de dichas constancias, marcado “B-2”, legalización de la firma del funcionario, marcado “B-3”, legalización hecha por el Consulado General de Cuba en Venezuela, marcado “C”, copia del ticket que le fue entregado en el Ministerio de Relaciones Exteriores al momento de consignar los documentos, marcado “D”, copia fotostática del cheque Nº 10825225 por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, oo), de la cuenta corriente Nº 0134 0392 97 3923015393, del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana LUDIS NEREIDA ABACHE PACHECO, y visto que las mismas no fueron ni impugnadas ni tachadas, y que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte intimada, bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se le atribuye y se les da su verdadero valor probatorio. Así se decide.

Por cuanto nos encontramos en la primera fase denominada “declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho del profesional a cobrar sus honorarios profesionales, la determinación del monto de los honorarios es el tema decidemdum de la segunda fase de este procedimiento y por tanto no corresponde en este estado pronunciarse sobre los mismos, por lo que no es necesario que de una vez se estime el valor de sus actuaciones; no obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Que la parte demandada, no contesto la presente acción ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco promovió pruebas algunas.

Establece el Artículo 1354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tiene que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, la actora debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados en su defensa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.

Motivos De Hecho

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.

Motivos De Derecho

La parte Demandante fundamenta el Derecho en los artículos 22 de la Ley de Abogados.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR


Visto el expediente, pasa quien Juzga, a examinar si existen elementos suficientes para decidir el establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales para aquél que lo reclama, siendo esta la fase declarativa del proceso, la cual esta relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, siendo definida así por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000.

Se observa que el abogado accionante, relaciona sus actuaciones de cuyos honorarios estima e intima por cuanto fue contratado de manera verbal por la hoy demandada, para realizar una serie diligencias tendientes a la legalización de documentos, los cuales dichos tramites se llevaría a cabo en la ciudad capital, tratándose ello, de trabajos extrajudiciales, ya que los mismos no devienen de ningún proceso que haya generado costas procesales.


Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar de intimación y estimación de honorarios profesionales, se concluye que el referido abogado relaciona los conceptos y retenciones que dieron origen a los honorarios que pretende cobrar al intimado de autos por actuaciones extrajudiciales, hechas a quien fuera su cliente; en base a ello, y siguiendo el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que expone: “La Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”

Ante los hechos planteados por las partes, se hace necesario traer a colación el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente (negrillas nuestra), sobre el monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, pudiendo la parte demanda acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

Como se evidencia del expediente estamos en presencia de actuaciones extrajudiciales, siendo definidas por el Abogado Freddy Zambrano en su libro “Condena en Costas, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, segunda edición, como …actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes, asesorias, asistencias y representación de las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos ante Jueces, Registradores o Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas por asuntos reservados por la Ley de Abogados.” (curvas y negrillas nuestras).