REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000265
ASUNTO : JP01-R-2009-000123

Decisión Nº 08

Imputado: EDUM (Identidad omitida)
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: Ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad
Motivo: Apelación contra Auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Antecedentes
Con fecha 26 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, de la Sección Especial de Adolescentes, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP01-D-2009-000265, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la adolescente EDUM (Identidad omitida), como partícipe y/o autora en los delitos de “Ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad” (sic), previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos (folios 28 al 50).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación la Defensora Pública, Abg. Azucena Álvarez López, a la sazón defensora de la adolescente imputado (folios 3 al 7).

Oportunamente, esta corte declaró admisible el recurso, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado, todo ello conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se delata la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito que estableció la autoría o participación de la sindicada de autos, en los delitos de ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad. Para ello, el a quo, utilizó primordialmente el contenido del acta policiva de fecha 24 de junio de 2009, referida a la actuación de ese órgano instructor, que contiene el supuesto llamado de una persona vía telefónica, sobre hechos presuntamente delictivos, lo que hizo que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentaran en el Barrio “Playa Verde” de la ciudad de Valle de La Pascua Estado Guárico, donde pudo observar a un sujeto de sexo masculino que accionaba un arma de fuego, tipo escopeta, quien después del referido comportamiento se introdujo en una vivienda del mismo barrio, casa S/N, de color azul, donde fue detenido incautándosele en su interior (entiéndase prenda de vestir, tipo bermuda) dos cartuchos, calibre 12 mm, marca Fiocci, sin percutir (folios 11 al 14). Asimismo, utilizó la recurrida para su fallo la inspección ocular practicada en el sitito del suceso (folios 23 al 25); y finalmente con la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incriminada (folio 31).

En la narrativa de la señalada acta policiva se informa de la detención en la residencia allanada de la adolescente EDUM (Identidad omitida), a quien se le imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego y además el de resistencia a la autoridad, quien según la actuación policial tomó una actitud grosera abalanzándose en contra de la comisión policial con la finalidad de agredirlos.

Así determinó la recurrida la corporeidad delictiva de los ilícitos ya referidos y la prueba semi plena de la culpabilidad de la imputada, todo ello conforme a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, todos en armonía con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente denuncia que en los autos no consta los elementos del delito denominados antijuricidad, culpabilidad y tipicidad. Además, determina que se incumplió con los requisitos de ley para darle existencia legal y jurídica a la cadena de custodia en cuanto a su registro, principalmente con el objeto que conforma el delito de ocultamiento de arma de fuego, estimando que la prueba llevada a los autos es ilícita, por lo que impetra la revocatoria del auto delatado.

Estudiados los autos, este órgano plural resuelve el fondo del asunto, conforme a la estructura capitular que se indica infra.

III
Considerativa para fallar
Se estima necesario a los fines de vincular al imputado con el Estado Venezolano, a través de una medida coercitiva, que esté debidamente comprobado el tipo penal que se le endilga y la prueba semi plena de su culpabilidad, que no es otra cosa que los elementos de convicción que lo singularizan como el agente activo de ese hecho punible. Así se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello el Ministerio Fiscal por ley debe ordenar la práctica de diligencias investigativas para hacer constar la comisión del tipo que estima tipificado, con la circunstancia que puedan influir en su cualificación y la responsabilidad de los autores. Si la investigación es hecha por el Cuerpo Policivo Delegado, éste practicará las diligencias necesarias y urgentes que conlleven a su determinación y a la identificación de los agentes autores y partícipes.

En el caso de la especie que se resuelve el propio órgano de investigación criminal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en su acta del 24 de junio de 2009 (folios 11 al 14), refiere que el arma incautada “tipo escopeta, cañón corto, marca maiola”, la portaba, y manipulaba el día de los hechos un sujeto que posteriormente fue identificado según el acta de la fecha indicada up supra; y que éste, ante la presencia de la autoridad pública lanzó el arma a la vivienda sita en el Barrio Playa Verde , calle Piar, casa S/N, donde habita la adolescente EDUM (Identidad omitida), a quien la delatada por pedimento de la vindicta pública le dictó medida coercitiva menos gravosa por ser partícipe y/o autora del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

La referida ilicitud, según los términos del codificador patrio demanda para su existencia jurídica el ocultamiento, que necesariamente involucra tiempo y espacio para ello, además de la intención volitiva del agente para su consumación. Según el acta policiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de La Pascua, de fecha 24 de junio de 2009 (folios 11 al 14), el arma objeto del delito de autos fue lanzada por su detentador en la vivienda ocupada por la adolescente recurrente, por lo que en consecuencia no puede haber ni voluntad delictiva (dolo específico), como tampoco durabilidad en el tiempo y en el especio para que se de la conducta penal atribuida a la imputada EDUM (Identidad omitida), por lo impronto y la fugaz remisión del objeto delictual de manos de su detentador y ejecutor a la vivienda donde según los autos fue hallada por los órganos de seguridad pública, por lo que imperiosa y necesariamente hay una atipicidad con relación a este hecho delictivo.

Con respecto a la resistencia a la autoridad, tipo penal de igual manera imputado a la sindicada de autos, la ley sustantiva venezolana dispone que dicha modalidad se perfecciona entre otros aspectos característicos, por el uso de la violencia o la amenaza, para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Según las actas sumariales, no hay ningún elemento que pruebe la violencia, sea esta física o psicológica o de la amenaza que supuestamente recibieron los funcionarios policivos que actuaron el 24 de junio de 2009 en el Barrio Playa Verde, Calle Piar, de la ciudad de Valle de La Pascua Estado Guárico, cuando fueron alertados de que un sujeto manipulaba un arma de fuego con ejecución, que luego resultó ser la que aparece descrita en los autos (folio 31). Es así, que no se le puede imputar a un ciudadano la autoría o participación en un hecho penal sino hay la prueba indiciaria que así lo determina, por lo que lo pertinente, conforme al derecho y la justicia, es declarar con lugar la apelación de autos y revocar la decisión demandada. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Azucena Álvarez López, contra el auto fundado del Juzgado 1º de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Especial de Adolescentes, del 26 de junio de 2009, tomado en el asunto JP01-D-2009-000265, de su catalogo de causas; por lo que por vía de consecuencia se revoca el auto delatado. En consecuencia, cesa la medida cautelar que se había impuesto a la sindicada. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000123