REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: JP31- H -2010-000001
Parte Actora: Yarelys Josefina Loreto Gota, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.893.544.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Richard Torrealba, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67.277.

Parte Demandada: Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.-

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 04 de marzo de 2009.

Recibido el presente asunto en fecha 18 de enero de 2010, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2010 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yarelys Josefina Loreto García contra Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículos 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de enero de 2010 se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2006, siendo admitida en fecha 12 de junio del mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al Décimo día (10) hábil siguiente, vencido como fuera el lapso concedido a la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 19 de febrero de 2008, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, verificándose la comparecencia de la parte demandante, así como de la ciudadana Nelly Josefina Álvarez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.803.148, en su carácter de Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sin embargo, en dicha oportunidad dicha ciudadana no acreditó el carácter que ostentaba, verificándose así mismo que la misma se encontraba inasistida de abogado alguno, por lo que en dicha oportunidad se acordó diferir la misma para el día 22 de febrero de 2008.

2.- Que en fecha 22 de abril de 2008, se celebró prolongación de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificándose la comparecencia de ambas partes, en dicha oportunidad las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 01 de Julio de 2008.

3.- Que en fecha 01 de Julio de 2008, se celebró prolongación de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificándose la comparecencia de ambas partes, en dicha oportunidad las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 11 de agosto de 2008.

4.- Que en fecha 30 de septiembre de 2008, llegada la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se verifica la comparecencia de la parte demandante, así como del ciudadano Israel Castro Motavan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.222, en su carácter de Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sin embargo, en dicha oportunidad dicho ciudadano no acreditó el carácter que ostentaba, verificándose así mismo que el mismo se encontraba inasistido de abogado alguno, por lo que en dicha oportunidad se acordó diferir la misma para el día 02 de diciembre de 2008.

5.- Que en fecha 02 de Diciembre de 2008, se celebró prolongación de audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificándose la comparecencia la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dicho juzgado considerando a la demandada como un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aperturo en consecuencia el lapso de 5 días hábiles a los efectos de que fuera presentada la contestación de la demanda y posterior a ello remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en virtud de gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales.

En este sentido, transcurrido como fue el lapso de contestación de la demanda sin que se verificara contestación alguna, fue remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 17 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, quien previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose al efecto la misma en fecha 25 de febrero de 2009, con la comparecencia sólo de la parte demandante, declarándose en consecuencia Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.

Así pues, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, siendo la demandada el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la que el Estado Venezolano tiene interés directo, es deber de los órganos judiciales atender al contenido del artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de la cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

Por su parte el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Normas de las que se extrae la forzosa conclusión, que atendiendo al interés directo de la Republica en el presente caso no pueden aplicarse a esta las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación.

Así las cosas, entendiéndose como negada la relación de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar su existencia y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de la misma, y en consecuencia la procedencia en derecho de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos demandados por la actora.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su carga, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Marcada con la letra “A”, (folio 72), copia simple de Contrato de Servicio de fecha 30 de Julio de 2004, celebrado entre la ciudadana: Yarelis Loreto Gota y la ciudadana: Nelly Josefina Álvarez Parra, en su carácter de Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, sin embargo, dicho contrato de servicio es de una fecha anterior a la fecha alegada por la actora como inicio de la relación que unió a la demandante con la demandada, por lo que la misma se desecha, al no aportar elemento alguno al tema debatido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, (Folios 73, 74 y 75), copia simple de recibo de pago y original de facturas de Control emitidas por Instalación y Mantenimiento de Software de Aplicación y Sistemas Automáticos Yarelis Loreto. Al respecto se indica, que con relación a la documental marcada con la letra “B”, inserta al folio 73, contentiva de copia simple de comprobante de cheque a nombre de Yarelis Loreto Gota (demandante) se observa, que dicho comprobante corresponde con un pago de 400.00Bs, por concepto de elaboración de sistema de información automatizado, el cual comprende cuatro (4) etapas consecutivas, dicho comprobante es de fecha 03 de agosto de 2004, para lo cual se indica, que siendo dicho comprobante de cheque de una fecha anterior a la fecha alegada por la actora como inicio de la relación que unió a las partes en conflicto, el mismo se desecha, al no aportar elemento alguno al tema debatido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. Con relación a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, insertas a los folios 74 y 75, se observa que la marcada con la letra “C”, folio 74, emana de: Instalación y Mantenimiento de Software de Aplicación y Sistemas Automáticos Yarelis Loreto; factura de control Nº 0077, de fecha 31/10/2005; R.I.F: V-14893544-7; N.I.T: 0412074777, Nombre del Cliente: Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; Descripción: Continuación de segunda fase (Accionistas) de automatización de sistema administrativo del departamento de archivo por un monto de 713.700Bs; y la marcada con la letra “D”, folio 75, emana de: Instalación y Mantenimiento de Software de Aplicación y Sistemas Automáticos Yarelis Loreto; factura de control Nº 0091, de fecha 28/04/2006; R.I.F: V-14893544-7; N.I.T: 0412074777, Nombre del Cliente: Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; Descripción: Administración de Sistema Automático de Información en el departamento de archivo por un monto de 751.350Bs. Al respecto se indica, que dichas facturas están elaboradas por la parte actora, y de las mismas se desprende que la ciudadana TSU en informática Yarelis Loreto (demandante), realizó una instalación y mantenimiento en el sistema informático de la demandada, a titulo independiente, pues la forma en la que fueron emitidos los cuestionados recibos, constata la ausencia de participación de la accionada en su elaboración, por lo que dichas instrumentales se valoran como demostrativas de los hechos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “E”, inserta al folio 76, contentiva de original de constancia de Trabajo, de fecha 22 de diciembre de 2004 emitida por la demandada (Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico) a favor de la hoy accionante. Al respecto se indica, que la misma es de una fecha anterior a la fecha alegada por la actora como inicio de la relación que unió a la demandante con la demandada, por lo que la misma se desecha, al no aportar elemento alguno al tema debatido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “F”, (folio 77), contentivo original de Memorandum, emanado del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y dirigido a la hoy accionante. Al respecto se indica, que del mismo se desprende que la ciudadana Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hizo entrega formal de un uniforme a la accionante, para que sea usado con carácter obligatorio en horario de oficina, lo cual comenzará a regir a partir del día lunes 29/05/2006. Al respecto se indica, que el mismo no fue atacado por la parte contra quien se opone, por lo que, el mismo se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia, que le correspondió a la parte demandante - tal y como fue establecido precedentemente - acreditar la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, entendiéndose esta como negada, al ser la parte accionada, un ente del Poder Público Nacional, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece que cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; en consecuencia no se aplica la confesión; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor en su demanda.

Ahora bien, luego del análisis de las pruebas cursante a los autos, aportadas por la parte actora, se indica que las mismas no constituyen certeza de que esta ejecuta un servicio o prestación bajo estrictas ordenes de la demandada, pues las documentales inserta a los folios 72 y 73, examinadas por esta alzada precedentemente, fueron desechadas, por cuanto no se corresponden con el problema planteado por la actora en su libelo; las instrumentales insertas a los folios 74 y 75, se refieren a facturas emitidas por Instalación y Mantenimiento de Software de Aplicación y Sistemas Automáticos Yarelis Loreto; factura de control Nº 0091, de fecha 28/04/2006; R.I.F: V-14893544-7; N.I.T: 0412074777, y la constante al folio 77, si bien es cierto emanan de la accionada, no es menos cierto que la misma no es suficiente para comprometer desde el punto de vista laboral al ente accionado, pues la sola indicación, a que se haga uso del uniforme de la institución, no es suficiente por sí sola para acreditar una dependencia de índole laboral y por ende obligarse conforme a las normas que rigen la materia; por lo que bajo este escenario, considera esta alzada que no existen elementos de convicción que lleven a este Juzgador a catalogar como laboral la relación que unió a las partes en conflicto, y comforme a ello, por vía de consecuencia, ordenar un reenganche donde no se han verificado los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Y así se establece.

En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de este sentenciador de la existencia de la relación laboral, interpretación que ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo del 2008, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“…2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que el petitorio no esta ajustado a derecho, tal y como quedo establecido precedentemente - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, debiendo revocarse la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yarelys Josefina Loreto García contra Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Segundo: Se Revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de marzo de 2009.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,