REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez
200º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2010- 000008
Parte Actora: Anglis Rafael Herrera Longas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.056.813.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.
Parte Demandada: Terry José Mercado Guzman, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.307.617.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Carlos Marcano y Patrice Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.867 y 30.300, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de noviembre de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha 18 de enero de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Patrice Martínez, contra decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Anglés Rafael Herrera contra el ciudadano Tery Jose Mercado en su carácter de propietario de la finca La Palmita.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de Enero de 2010 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de febrero de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el A-quo, toda vez que, se alegó como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que para el momento de la notificación de la demandada había transcurrido un (1) año, Tres (3) meses y catorce (14) días, considerando que la relación culminó en fecha 03 de junio de 2007, nada de lo cual fue observado por la recurrida, quien sin fundamento alguno negó dicho pedimento sustentándose en una acta que informa la inspectoría del trabajo, el cual no es suficiente para acreditar la fecha de la citación practicada en dicha sede al no haber traído la parte interesada de manera completa el expediente administrativo, violando el derecho a la defensa de su defendido e incurriendo en una extrapetita.
2.- Que en el presente asunto no existió relación laboral alguna, motivo por el cual a los fines de desvirtuarla fueron promovidas unas testimoniales, las cuales fueron valorados de forma muy subjetiva por el Aquo, siendo que debieron evaluarse de forma separada y atendiendo a la condición y cultura de cada uno de ellos, nada de lo cual ocurrió, extralimitándose en su valoración.-
3.- Que se le cercenó su derecho a la repregunta del testigo promovido por el actor al limitársele a evitar hacer repreguntas generales.
4.- Que el testigo del actor en las últimas repreguntas manifestó que era el propio demandante quien le pagaba a él.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a la prescripción aducida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto ciertamente operó la prescripción, en virtud de que para el momento de la notificación de la demandada había transcurrido un (1) año, Tres (3) meses y catorce (14) días desde la culminación de la relación de trabajo. Por otro lado, objeta el demandado la valoración dada por el A-quo a las testimoniales por él promovidas a fin de acreditar que la relación que existió entre las partes de autos obedeció a una sociedad de carácter irregular; por lo que, en base a tales extremos se procederá a revisar el fallo recurrido. Y así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, debe observarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.
Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” prevé:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito…”.
Normas de las que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción - según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como - “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, por lo que, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.
Dicho lo cual, se prevé la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica - sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1) Que la culminación de la pretendida relación laboral tuvo lugar - según indicó el recurrente en su libelo de demanda – el día 06 de junio del año 2007, por renuncia del trabajador;
2) Que se interpuso reclamación administrativa, según acta cursante al folio 06 de las presentes actuaciones, de la que se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2007, no compareció al tercer llamado hecho por la Inspectoría del trabajo, el ciudadano Terry José Mercado Guzmán, la cual no fue objetado en forma alguna por la parte contra quien se opone en la oportunidad de ley, por lo que se le otorga valor probatorio.
3) Que en fecha 11 de febrero del 2008, fue presentada en sede jurisdiccional demanda signada bajo N° JP51-L-2008-000054 incoada por el ciudadano Anglis Herrera contra el ciudadano Terry José Mercado Guzmán, la cual fue notificada al demandado en fecha 17 de septiembre de 2008;
4) Que en fecha 13 de noviembre mediante acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, en el asunto JP51-L-2008-000054 se declaró el desistimiento del procedimiento.-
4) Que en fecha 10 de marzo de 2009, se interpuso la presente demanda por ante el Tribunal del trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, la cual fue notificada a la demandada en fecha 04 de mayo de 2009.
En torno a los hechos antes señalados, se precisa indicar que, tal como puede observarse, existió un procedimiento de estabilidad laboral intentando por el ciudadano Anglis Rafael Herrera contra el ciudadano Terry José Mercado, en el que en fecha 05/12/2007 se levantó un acta en la que se dejó constancia de que la parte demandada –ciudadano Terry Mercado- no acudió al tercer llamado hecho por la Inspectoría del Trabajo, de allí que si bien no consta la fecha en que fue citado, debe tenerse por cierto que se llevó a cabo dicho acto de citación, al no haberlo objetado en forma alguna la parte demandada, por lo que es a partir de esta última fecha (05/12/2007) que comenzaría a transcurrir el lapso prescriptivo; así pues, se interpuso demanda jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2008, signada bajo la nomenclatura JP51-L-2008-000054 la cual fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2008, esto es, dentro del año para intentar la acción.
Ahora bien, si bien es cierto en dicho procedimiento se evidencia la declaratoria del desistimiento, en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, el ciudadano Anglis Herrera tenía a partir de la fecha de notificación (17/09/2008) practicada en el asunto JP51-L-2008-000054 un año para interponer nuevamente la acción, es decir hasta el día 17/09/2009, todo lo cual ocurrió al haber interpuesto la presente acción en fecha 10 de marzo de 2009, y haberse logrado la notificación en fecha 04 de mayo de 2009, por lo que es claro, que la presente acción no se encuentra prescrita, al haber sido interrumpida en dos oportunidades. Y así se decide.
DEL FONDO DE DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, dilucidada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada recurrente, corresponde entonces el pronunciamiento del fondo de la presente controversia, en lo que a la negativa de la relación de trabajo invocada por el ciudadano Anglis Herrera, toda vez que, la parte demandada recurrente señala que se trató fue de una sociedad irregular de comercio al señalar en forma expresa que se trataba de “una quesera a medias” en la que el demandado aportaba las vacas, el pasto, el agua, la finca y las instalaciones para su elaboración; y el actor se encargaba del ordeño, las vacunas, remedios y demás inhumaos para dicha producción.
Así las cosas, siendo que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte demandante, y vista la forma como dio contestación la demandada de autos, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió al ciudadano Terry Mercado la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa como es la sociedad irregular de comercio dedicada a la elaboración de quesos con el actor, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cesar Felizola, Pablo Antonio Pérez y Daniel José Jaspe.
Al efecto de la testimonial del CIUDADANO CÉSAR FELIZOLA, se desprende, que el mismo manifestó conocer al demandado de autos, toda vez que le vendió 400 hectáreas de tierras, las cuales frecuentaba por encontrarse dentro de otras de sus propiedades, sabe que el actor es socio del demandado, porque eso es lo que se dice, que se imagina que el actor tenía que recoger las vacas porque esa era su obligación como socio, que si le pasaba algo al ganado del ciudadano Terry tenía que avisarle, que el actor tenía que vigilar el ganado que no se escapara, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se valora como demostrativo de tales hechos. Y así se establece.
En relación a la testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ, se señala que, manifiesta conocer al demandado de autos, que tiene conocimiento que el actor trabajaba con el ciudadano Terry, encargándose de las labores de ordeño, atendiendo al ganado, que tenían un negocio con el queso, que no sabe si a medias, que el actor hablaba con el demandado porque trabajaba con él; que nada se hacía sin las ordenes del ciudadano Terry Mercado, por lo que, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se valora como demostrativo de tales hechos. Y así se establece.
En relación a la testimonial del ciudadano DANIEL JOSÉ ESCOBAR JASPE, se indica, que señaló conocer al actor, porque el trabajó en la finca donde laboraba el hoy actor, que trabajaba con el en “sociedad” y al señalar en qué consistía tal sociedad refirió que era porque el no tenía sueldo sino con la venta del queso, aunado al hecho de que el demandado le daba órdenes al actor.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promueve cursante a los folios 04 al 26 de las presentes actuaciones, copia certificada del expediente JP31-L-2008-000011, del que se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2007, ante la reclamación administrativa interpuesta por el actor de autos contra el ciudadano Terry Mercado, se levanto acta suscrita por la sub Inspectora del trabajo, en la que se estableció que el demandado no compareció al tercer llamado efectuado por dicho ente administrativo, asimismo, se observa que en fecha 11 de febrero de 2008 interpuso demanda por ante el órgano jurisdiccional, la cual fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Promovió la testimonial del ciudadano Andrés Eloy Ponce, quien manifestó conocer al demandante porque trabajó en la finca propiedad del ciudadano Terry Mercado, que el actor era el encargado de la finca, que las labores ejecutadas por este eran de ordeño, reparación de líneas, cargar madera en la máquina, que Angli No vendía el queso, por cuanto se lo llevaba el demandado quien tiene su quesera, que laboraban de lunes a domingo, que no podía hacer nada sin las órdenes de ciudadano Terry Mercado, conocimiento que tiene por cuanto trabajo con el actor –quien le pago por sus servicios- en dicha finca aproximadamente tres o cuatro meses, hace tres o cuatro años, por lo que, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, corresponde en consecuencia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sobre lo que se indica, que de la contestación de la demanda se desprende como principal defensa esgrimida por la accionada el desconocimiento de la relación de trabajo por estimar que se trató de una sociedad irregular jurídica de hecho que existió entre el actor y el demandado, al señalar en forma expresa que se trataba de “una quesera a medias” en la que el demandado aportaba las vacas, el pasto, el agua, la finca y las instalaciones para su elaboración; y el actor se encargaba del ordeño, las vacunas, remedios y demás inhumaos para dicha producción.
De tal manera que, habiendo invocado la parte accionada una relación de hecho que se materializaba a través de la participación del actor como socio encargado de elaborar los quesos, el ordeño de las vacas, y la de él como el socio encargado de aportar las vacas, la finca, el agua y las instalaciones donde se elaboran los quesos, debió éste acreditar suficientemente a los autos tales extremos capaces de desvirtuar la existencia de una relación laboral.
Así las cosas, conteste está esta superioridad de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que dispone que en los casos de negativa de la relación de trabajo el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, por lo que para la solución del presente caso se estima atender a lo siguiente:
En sentencia de fecha 27 de abril de 2006, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “… Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, consiente este sentenciador de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas espacialísimas de prestación de servicio que pueden girar fuera de la esfera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, que como lo señala Arturo S. Bronstein, es: “Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial: (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21)
Por lo que atendiendo a lo antes expuesto resulta útil en la búsqueda de la verdad material, efectuar una confrontación fácticas de los hechos acreditados en autos con la lista o indicios que puedan ayudar determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, diseñada por Arturo S. Bronstein, dentro de los que encontramos:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
Adicionalmente, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2005-0001635, ha reiterado otros criterios los cuales han sido incorporados a la lista ut supra referida, como son:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que, aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: No consta en autos que el actor en forma autónoma e independiente fijara la forma de realizar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con el trabajo de persona natural en predios rústicos, tal y como se desprende de las testimoniales promovidas.
c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala, que según uno de los testigos valorado precedentemente, el actor se le pagaba con la venta de los quesos, sin que se evidencie el hecho de que ciertamente cobrara la mitad de la ganancia resultante de dicha venta como pretende el demandado.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende el servicio personal del actor para el ciudadano Terry Mercado, en actividades propias del campo.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de autos que el actor fuese dueño de las herramienta, materiales y maquinarias empleados para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se desprende ni en forma indiciaria que el actor asumiera los riesgos o pérdida de negocio alguno.
En tal orden, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar la sociedad jurídica de hecho pretendida por la accionada, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato al menos de hecho de cooperación industrial, la asunción de los riesgos, no consta en autos que el demandante efectuara erogación alguna por concepto de compras de materias, formas de pago de estas, no se evidencia que el actor hubiere hecho inversiones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó la supuesta sociedad, entre otros elementos definitorios de una relación de hecho.
Por lo que, habiendo sido admitida por el demandado su vinculación con el demandante y probada la prestación del servicio, lo que no quedó desvirtuado de las declaraciones testimoniales promovidas por el accionado habida cuenta que en criterio de quien decide de las mismas se constata la labor del actor en actividades propias del campo, pero ello por sí solo no ofrece elementos de convicción de la existencia de un sociedad irregular de comercio como señala el accionado, así como tampoco ello resulta de la aplicación del test de laboralidad, lo que sin lugar a dudas activa la consecuencia prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Por lo que este Tribunal declara la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
Precisado lo que antecede, y agotados como han sido los límites del presente recurso, debe esta alzada confirmar la condenatoria efectuada por el A-quo, con la expresa indicación que de la revisión de los cálculos efectuados por dicho Tribunal, se evidencia un error de calculo, correspondiente a los períodos sexto y séptimo de la prestación de antigüedad, cuyo supuesto no fue objeto del presente recurso, por lo que, amparado en el principio Quantum Devolutum tantum Apellatum, este Juzgado se abstiene de subsanar dicho error. Y así se establece.
Trabajador Anglis Herrera
Prestación de Antigüedad
Periodo días salario Total
1er año 45 Bs 20,00 Bs 900,00
2do año 62 Bs 20,00 Bs 1.240,00
3er año 64 Bs 20,00 Bs 1.280,00
4to año 66 Bs 20,00 Bs 1.320,00
5to año 68 Bs 20,00 Bs 1.360,00
6to año 70 Bs 20,00 Bs 1. 999,97
7mo año 50 Bs 20,00 Bs 1.428,55
Vacaciones Art. 219 Lot
Periodo días salario Total
1er año 23 Bs 20,00 Bs 460,00
2do año 25 Bs 20,00 Bs 500,00
3er año 27 Bs 20,00 Bs 540,00
4to año 29 Bs 20,00 Bs 580,00
5to año 31 Bs 20,00 Bs 620,00
6to año 33 Bs 28,57 Bs 942,81
7mo año 29,16 Bs 28,57 Bs 833,10
Utilidades Art. 174 Lot
Periodo días salario total
1er año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
2do año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
3er año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
4to año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
5to año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
6to año 15 Bs 28,57 Bs 428,55
7mo año 12,5 Bs 28,57 Bs 357,13
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 23 de noviembre del año 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Anglis Rafael Herrera contra el ciudadano Terry José Mercado Guzmán.
Trabajador Anglis Herrera
Prestación de Antigüedad
Periodo días salario total
1er año 45 Bs 20,00 Bs 900,00
2do año 62 Bs 20,00 Bs 1.240,00
3er año 64 Bs 20,00 Bs 1.280,00
4to año 66 Bs 20,00 Bs 1.320,00
5to año 68 Bs 20,00 Bs 1.360,00
6to año 70 Bs 20,00 Bs 1. 999,97
7mo año 50 Bs 20,00 Bs 1.428,55
Vacaciones Art. 219 Lot
Periodo días salario total
1er año 23 Bs 20,00 Bs 460,00
2do año 25 Bs 20,00 Bs 500,00
3er año 27 Bs 20,00 Bs 540,00
4to año 29 Bs 20,00 Bs 580,00
5to año 31 Bs 20,00 Bs 620,00
6to año 33 Bs 28,57 Bs 942,81
7mo año 29,16 Bs 28,57 Bs 833,10
Utilidades Art. 174 Lot
Periodo días salario total
1er año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
2do año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
3er año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
4to año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
5to año 15 Bs 20,00 Bs 300,00
6to año 15 Bs 28,57 Bs 428,55
7mo año 12,5 Bs 28,57 Bs 357,13
-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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