REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000102
Parte Actora: José Yovany Cabeza Ruiz y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.657.268.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contreras y Onella Ysabel Padrón Álvarez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.703 y 107.707.-

Parte Demandada: Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (ESSAGUA, C.A), sociedad mercantil inscrita originalmente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 08 de enero de 1986, bajo el Nº 6, folio 9 vuelto, del tomo I, del libro respectivo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, ahora llevado por el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico, bajo el Nº 55, Tomo 16-A, y domiciliada en la carretera nacional, El Socorro-Santa Maria de Ipire, Kilómetro 1 del mismo estado.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ramón Alberto Vasquez Briceño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2009 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano José Yovany Cabeza Ruiz y otros contra la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (ESSAGUA, C.A).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de enero del 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que en la presente causa hay dos puntos que destacar: a) Que se interpone demanda por un grupo de ciudadanos en contra de su representada; b) Que una vez que se materializa la notificación de la parte demandada, comienzan a correr los lapsos para el inicio de la audiencia preliminar, acto en el cual la presente representación interpuso una tercería, la cual fue acordada por el Juez de Sustanciación.

2.- Que en fecha 22/09/2009 el representante legal del tercero llamado a juicio, asistido de Abogado acude a la Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a darse por notificado del presente juicio, de tal manera que es a partir de tal momento en que se debió computar el lapso para la primitiva audiencia preliminar, por cuanto ya dicha parte se encontraba a derecho.

3.- Que una vez transcurrido el lapso de los 10 días hábiles a partir de la notificación del tercero interviniente, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta representación judicial acudió a la sede del tribunal, siendo que la parte actora inasistió a la misma, debiendo en consecuencia el A quo declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, el presente recurso de apelación surge con ocasión a una decisión por medio del cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de octubre de 2009, declaró Improcedente la petición que hace la demandada de sentenciar la causa por haber operado la notificación tácita del tercero llamado a juicio.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, admite la presente demanda interpuesta por los Ciudadanos José Yovany Cabeza Ruiz y otros en contra de la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (ESSAGUA, C.A), ordenando en dicha oportunidad emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada a fin de que comparezca por ante dicho juzgado a las 10:00am, del décimo (10º), día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que en fecha 31 de Julio de 2009, el Secretario Juan Manuel Marcano, adscrito a dicho Circuito Judicial del Trabajo, deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandada, Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (ESSAGUA, C.A). Por lo que en consecuencia, a partir del día siguiente de dicha fecha comienzan a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

3.- Que en fecha 14 de agosto de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, acudieron a la misma los Abogados Onella Padron, en representación de los actores, y el Abog Ramón Alberto Vasquez Briceño, en representación de la empresa demandada.

4.- Que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 14 de agosto de 2009, el Abog. Ramón Vásquez Briceño, apoderado judicial de la demandada, solicita la notificación de la Cooperativa Unimos Venceremos por la Patria R.L, habida cuenta que la controversia es común a esa empresa.

5.- Que en fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó sentencia mediante la cual señaló: “…así las cosas, la parte demandada ha realizado la solicitud antes de verificarse el inicio de la audiencia preliminar con su recepción de pruebas y adicionalmente consigna copia del contrato de prestación de servicios con indicación de las cláusulas que lo rige, celebrado entre la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (ESSAGUA, C.A), y la Asociación Cooperativa Unidos Venceremos por la Patria R.L, … y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos… por consiguiente acuerda la notificación de la Asociación Cooperativa Unimos Venceremos por la Patria R.L…”

6.- Que en fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal A quo, dictó un auto mediante el cual acuerda la notificación de la Asociación Cooperativa Unidos Venceremos por la Patria R.L, en la persona del ciudadano Edgar Jesús Correa, en su carácter de tercero interviniente en el presente juicio.

7.- Que en fecha 22 de septiembre de 2009, comparece por ante el Tribunal A quo, el ciudadano Edgar Jesús Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.450, asistido por el Abogado Martín Muñoz, y actuando con el carácter de representante legal de la Cooperativa Unidos Venceremos por la Patria R.L, mediante diligencia expone, que vista la decisión del ciudadano Juez de fecha 18/09/2009, dicha representación legal se da por notificado a los fines de que transcurran los lapsos legales.

8.- Que en fecha 06 de octubre de 2009, mediante diligencia, el Abogado Ramón Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (ESSAGUA, C.A), solicita al tribunal A quo, que visto que el tercero llamado a juicio se dio por notificado en fecha 22 de septiembre de 2009, es a partir de ese momento que debería correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto siendo la presente fecha el día para la celebración de la misma, verificándose la incomparecencia de la parte actora, solicitaba a dicho Juzgado, que dictase sentencia, tal y como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Que en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó sentencia mediante la cual declara Improcedente la petición que hace la demandada de sentenciar la causa por haber operado la notificación tácita y en su lugar ratifica el inicio de la audiencia preliminar que se llevará a cabo el Décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana, contado a partir del día 06 de octubre de 2009, fecha que consta la certificación practicada por el secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que los términos y cumplimiento de los lapsos procesales son los expresamente establecidos en la Ley, y solo en ausencia de regulación legal, podrá el Juez fijarlos considerando siempre el principio de celeridad procesal, de igual forma, el artículo 126 del citado texto legal, establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado para la comparecencia a la audiencia preliminar, indicando el día y la hora expresa para ello, y que una vez practicada por el Alguacil este dejará constancia en el expediente de su practica y al día siguiente el Secretario del Tribunal certificará dicha actuación

En este mismo orden de idea, prescribe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, realicen alguna diligencia en el proceso, o presencien algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

Ahora bien, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, lo preceptuado en la norma antes comentada, es perfectamente aplicable en el proceso laboral, conforme lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal, así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, señalo:

“(…) De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.(…)”

En sintonía con los presupuestos legales comentados y bajo la orientación de la referencia jurisprudencial trascrita, considera quien sentencia, que emerge de autos, en forma inequívoca, que en fecha 22/09/2009, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, el ciudadano Edgar Jesús Correa, en su carácter de representante legal de la Cooperativa Unidos Venceremos por la Patria R.L, quien fuera admitida como tercero en el presente juicio y por ende sujeto pasivo en la causa que nos ocupa; y mediante diligencia se da por notificado del llamado que le hiciera el órgano jurisdiccional, configurándose en consecuencia, su notificación en forma tacita, por lo que de pleno derecho, sin necesidad de certificación alguna, se inició el lapso legal previsto para la celebración de la audiencia preliminar; evidenciándose que desde el día 22/09/2009; fecha de la notificación tácita, transcurrieron los siguientes días de despacho, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de septiembre; 01, 02, 05 y 06 de octubre, - conocimiento que se tiene atendiendo a la uniformidad de los días de despachos transcurridos en los Tribunales de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico - por lo que, no cabe duda, que llegada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, -tal y como lo alega el recurrente- el día 06 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m. sin la asistencia de la parte actora, se genera en consecuencia el efecto jurídico previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se desiste del procedimiento y se termina el proceso.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Con lugar, debiendo revocarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos José Yovany Cabeza Ruiz y otros contra Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje del Guarico (ESSAGUA) C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas del recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,