REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2010-000013
Parte Actora: Yoser Efraín Lozano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.008.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Elio Rangel y Luis Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.498 y 60.294, respectivamente.
Parte Demandada: Vicente Spena Yorio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.537.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Dulce Violeta Montezuma, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.993.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 09 de diciembre de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha veintidós (22) de enero del 2010 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 que declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Yoser Lozano contra el ciudadano Vicente Spena Yorio.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha dos (02) de febrero del 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto a pesar de que en el presente asunto se verificó la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, representada por el escritorio jurídico Rangel & Asociados, ello obedeció a causas justificadas, tal y como se evidencia de las documentales promovidas oportunamente y las cuales hace valer ante esta alzada, de las que desprende que su hermano Elio Rangel, también Apoderado en esta causa, en la oportunidad de la audiencia preliminar tuvo que asistir como Abogado a un acto de presentación por ante el circuito Penal de esta Ciudad de San Juan de los Morros, y su persona, Abogado Luis Rangel, sufrió de un cólico nefrítico, horas antes de la audiencia preliminar, todo lo cual les imposibilitó comparecer a dicho acto.
2.- Que en una oportunidad en este expediente a los fines de extremar la comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y atendiendo al hecho de que la misma en el mes de noviembre coincidiría con otra audiencia, designaron a otro Abogado a los fines de garantizar su comparecencia, pero ello fue previsible.
3.- Que atendiendo a que se trató de un caso fortuito, aunado al hecho de que no debe perjudicarse al actor como débil jurídico, solicita se revoque la decisión recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante apelante, abogado Luis Rangel, así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2009, en la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, vista la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, declaró El Desistimiento del procedimiento y Terminado el proceso; pretendiendo en esta instancia dicho Apoderado recurrente demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho de fuerza mayor, debido a que horas antes para la celebración de la audiencia preliminar sufrió de un cólico nefrítico, y su hermano también apoderado en esta causa, tuvo que asistir como Abogado a un acto de presentación por ante el circuito Penal de esta Ciudad de esta ciudad de San Juan de los Morros, lo que les impidió comparecer a dicha audiencia.
En tal orden, debe indicarse, que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren; de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandante le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como han sido los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
A propósito de dicha norma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, estableció que: “la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En torno a lo que, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es pertinente traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
De modo que, basado en lo antes expuesto se hace necesario descender a las actas a fin de verificar si se encuentran acreditados los hechos invocados por la recurrente constitutivos de la fuerza mayor, y al respecto, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por la parte recurrente, esta promovió cursante a los folios 137 al 140 de las presentes actuaciones, copia simple de documental contentiva de acta de Presentación de Imputado por ante el Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, en la que ciertamente se evidencia la comparecencia del Abogado Elio Rangel (Apoderado del actor en la presente causa) a dicho acto, asistiendo como defensor privado del ciudadano Eudis Gabriel Mejías Oropeza, lo cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativo de tales hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Por otro lado, promueve inserta al folio 141, original de constancia médica ordenado al ciudadano Luis Rangel (apoderado en la presente causa) de la que se desprende que el referido ciudadano, acudió al Servicio de Emergencia del Centro Profesional Colonial, C.A, en el que le fue diagnosticado el padecimiento de un cólico nefrítico, suscrito por la Dra. Yurai M. López. Al efecto, tratándose dicha instrumental de documento emanado de tercero, debió ser promovida por el accionante la testimonial del médico tratante conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada de lo que consta en el presente asunto, por lo que se desecha. Y así se decide.
Ahora bien, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, debe indicarse que, las pruebas ut supra valoradas no son suficientes a los fines de demostrar las eximentes de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, solo se encuentra acreditada la incomparecencia del Abogado Elio Rangel, y siendo que la representación judicial de la parte actora se encuentra constituida o atribuida a tres abogados como son los ciudadanos Luis Rangel, Elio Rangel y Gerónimo Antonio Martínez, tal y como consta en el folio 121 de las presentes actuaciones, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la audiencia preliminar; e incluso debieron advertir tal situación a la parte actora a fin de que la misma compareciera y lograr el diferimiento de la audiencia, en los términos previstos en el artículo 18 del Código de Etica del Abogado Venezolano, para evitar los efectos previstos en el artículo 130 eiusdem, es decir, que frente a tales extremos la representación de la parte demandante debió emplear todos los medios legales para garantizar la representación.
De modo que, tal y como dispone el artículo 130 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que acrediten la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia, como es el caso de un hecho de Fuerza Mayor que ciertamente imposibilitaran a los representantes legales de la parte demandante comparecer a la audiencia preliminar habida cuenta que las pruebas promovidas y evacuadas no ofrecen elementos de convicción, máxime cuando se constituyeron varios Apoderados Judiciales y no todos tenían actividades o actos que los ocupara en la hora de la Audiencia; es decir, la imposibilidad no fue sobrevenida, fue en todo caso previsible y con la posibilidad de poder tomar las previsiones del caso; y atendiendo a que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que se les confiere, es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados; en conclusión, siendo que en el caso de autos existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte actora, y en ausencia de justificación de los mismos a la audiencia celebrada el día 09 de diciembre de 2009 a las 10:00 a.m, es claro para quien decide, que el recurso de apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 09 de Diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Yoser Lozano contra el ciudadano Vicente Spena Yorio.
Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2010 Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA
Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,