Visto el anterior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y sus recaudos, incoado por el abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LOS MORROS, C.A” (ESMOCA), según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el No. 26, Tomo 07 de fecha 07 de febrero de 2006, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS, este Juzgado a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del asunto considera lo siguiente:

Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponden a los órganos de Jurisdicción contencioso administrativa, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es de hacer notar que el querellante, dirige su recurso ante el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reconociendo la competencia del mismo, resaltando que la introducción del mismo ante esta sede, es producto de la ausencia de despacho en el citado tribunal y a los fines de ejercer la acción dentro del lapso de caducidad establecido en la normativa aplicable.

En conclusión, por todas los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Y se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,


ABOG. LORIANDY LOZADA PERALTA


El SECRETARIO,




ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


Secretario,