En fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), la Ciudadana MARIA RITA FEGNOLIO DE MATEIS, identificada con la cédula de identidad N° 25.379.988, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ, inpreabogado N° 23.193, parte Demandada en el presente asunto por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Profesional del Derecho AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, inpreabogado N° 101.191, en representación del Ciudadano JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.114.990, domiciliado en la Carretera Vía Oriente, Qta. Blanca (subida de Camoruco) Sector Terraza de Altagracia, en la Población de Altagracia de Orituco del estado Guárico; la parte Demandada antes identificada a través de Diligencia cursante al folio cincuenta (50), solicito lo siguiente: “…a los fines de pedir respetuosamente a este tribunal de conformidad con el articulo 80 de Código de Procedimiento Civil la acumulación de los procesos contenidos en los expedientes N° JP31-L-2010-000010 – EXP: JP31-L2010-000012, porque las acciones propuestas en mi contra, están conexas entre sí, tienen un vinculo de causalidad y a los efectos de economía procesal. Es todo, término, se leyó y conforme firman.”
La acumulación es una figura que no aparece consagrada en nuestra normativa laboral, en tal sentido se aplica el articulo 80 del Código de procedimiento Civil de Venezuela por aplicación analógica siempre y cuando no se contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, figura consagrada en el articulo 11 ejusdem, igualmente se desprende de los autos y a través del sistema IURIS 2000 que las causa solicitadas en acumulación se encuentran en el Lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar lo que las excluye de las causales de no procedencia de la Acumulación de causas.

La Celeridad procesal y la economía procesal son elementos fundamentales y esta es una forma de garantizar la Tutela judicial efectiva en todo proceso, así las cosas resulta procedente por las razones de hecho y de derecho antes expuestas anteriormente, Decretar la Acumulación de las causas solicitadas, como en efecto se declarara en el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Dada Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la ley, Declara con Lugar la ACUMULACION de los asuntos o expedientes N° JP31-L-2010-000010 – EXP: JP31-L2010-000012 cursantes actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, solicitada por la Ciudadana MARIA RITA FEGNOLIO DE MATEIS, identificada con la cédula de identidad N° 25.379.988, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ, inpreabogado N° 23.193, parte Demandada y se ordena oficiar al antes mencionado Juzgado a los fines de realizar el envío inmediato de las causas acumuladas.
Se dicto la presente decisión y se ordena dejar copia certificada. Dada, firmada y sellada, publicada en la sede del tribunal a las 12 y 15 minutos de la tarde del día de hoy 12 de febrero de 2010,
La Jueza,

Abg. MARIA MILAGROS SALAZAR
La Secretaria

Abg. Dilexi Garcia
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó la copia autorizada,
La secretara,
MMS/DG