Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA EULALIA VARGAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 5.161.616 domiciliada en San Juan de los Morros estado Guárico en contra de la empresa CORPORACIÓN PETROFF, C.A., registrada en el Registro Primero Mercantil del Estado Guárico bajo el N° 20, tomo 11, de fecha: 30 de Agosto de 1991.- Se admite la demanda, previo a la corrección de su libelo por orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto de fecha 20-10-2009. Subsanado el libelo se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, arriba identificada.- Transcurrido el lapso de ley, se da inicio a la audiencia preliminar en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales y por la demandada estuvo presente la empresa CORPORACION PETROFF C.A, a través de su apoderado judicial el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 30.008, consignado cada parte sus escritos de promoción de pruebas y recaudos.- Concluida la audiencia preliminar sin que se haya logrado la solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal, es remitida la presente causa a este Tribunal, con la incorporación de los medios de prueba y la contestación de la demanda, fijándose la audiencia de juicio, para el día 3 de febrero del 2010 a las 10:00 a.m..- Siendo el día fijado, una vez constituido el Tribunal se desarrolló la audiencia de juicio y una vez evacuadas las pruebas se dictó la parte dispositiva del fallo, el cual estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se reproduce bajo los siguientes términos:
Narra el apoderado judicial de la demandante en la demanda, lo siguiente:
“…Mi representada, inició una relación laboral continua como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con la compañía MANUFACTURAS BENY, C.A., en fecha el 12 de abril de 1982, trabajó ININTERRUMPIDAMENTE todos los días, en horario comprendido entre las de (8:00 am a 12:30 pm) y (1:30 pm a 5:00 pm) o sea, och (08) horas diarias, durante veintiséis (26 años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha 12 de abril de 1982 hasta la fecha de 31 de Enero del 2009, cuando ceso la relación laboral por incapacidad determinada por el Instituto del Seguro Social, en vista de la enfermedad que venia presentando. Así mismo durante su todo tiempo de servicio, mi mandante, prestó servicio para cinco (05) compañías diferentes de la forma siguiente:
1.-) MANUFACTURAS BENY, C.A., representada por su Presidente, ciudadano BEJAMIN TOPEL CAPRILES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 3.141.143, de este domicilio, (dirección San Juan de los Morros del Estado Guárico. Tiempo durante el cual trabajó mi mandante como Asistente Administrativo desde el 12 de Abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1990, para un tiempo total de servicio de 8 años 8 meses 19 días.
2.-) CONFECCIONES LA HEBRA, C.A., persona jurídica de este domicilio, (dirección: San Juan de los Morros del Estado Guárico), que tiene por objeto todo lo relacionado con la Industria Textil y especialmente la confección de las prendas de vestir para damas y caballeros (…)
representada por su presidente, el ciudadano Pablo Poleo Castillo, mayor de edad, venezolano, cedula de identidad N°: V- 3.227.148, de este domicilio. Tiempo durante el cual trabajó mi representada desde el mes de Enero de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1991, cabe destacar que su trabajo era de Asistente Administrativo y en las mismas condiciones de lugar y horario que laboró con la empresa anterior.
3.-) CONFECCIONES TALLER I, C.A., de este domicilio (dirección: San Juan de los Morros), la cual tiene por objeto”… todo lo relacionado con la Industria Textil y especialmente la confección de las prendas de vestir para damas y caballeros.(…) representada por Pablo Poleo Castillo, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 3.227.148 y de este domicilio. Tiempo durante el cual trabajó mi mandante durante Un (01) año, desde el mes de Enero de 1992 hasta el 30 de Diciembre de 1992, cabe destacar que se desempeño durante este período como Asistente Administrativo y en las misma condiciones de lugar y horario que laboró con la empresa anterior
4.-) DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES DISTACA, C.A. de este domicilio (dirección: San Juan de los Morros), la cual tiene por objeto”… todo lo relacionado con la Industria Textil y especialmente la confección de la prendas de vestir para damas y caballeros(…) representada por BENJAMIN TOPEL CAPRILES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 3.141.143 y de este domicilio. Tiempo (02) años, durante el cual trabajó mi mandante desde el mes de Enero de 1993 hasta el 30 de Diciembre de 1994, cabe destacar que su trabajo era de Asistente Administrativo y en las misma condiciones de lugar y horario que laboró en la empresa anterior
5.-) CORPORACIÓN PETROFF, C.A., de este domicilio (dirección: San Juan de los Morros), la cual tiene por objeto”… todo lo relacionado con la Industria Textil y especialmente la confección de las prendas de vestir para damas y caballeros.(…) representada por BENJAMIN TOPEL CAPRILES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 3.141.143 y de este domicilio, patrono este para quien laboró mi representada como Asistente Administrativo y en las misma condiciones lugar y horario que laboró en la empresa anterior, durante los años, 1995-1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008 (hasta el 31 del mes de Enero de 2009) o sea catorce (14) años un mes.- En este caso, se produjo una situación sucesiva de patronos en cinco (05) oportunidades diferentes, constituyéndose la figura jurídica denominada: solidaridad por los pasivos laborales entre las compañías contratantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A continuación cito los mencionados artículos, que son fundamento legal de la sustitución de patronos y la solidaridad de la empresa contratante, tal como emerge en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 56, 57, de la Ley Orgánica del Trabajo.


RESUMEN DE CALCULOS: DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antiguo Régimen
a) Indemnización de Antigüedad c/ salario al Junio 97 450 5.733,33 2.580.000,00
b) Compensación por Transferencia c salario a dic. 96 300 3.400,00 1.020.000,00
SUB – TOTAL (Ley Derogada) 3.600.000,00
Bs. Viejo régimen 3.600,00
Nuevo régimen de Prestaciones Sociales
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 805 según tabla 53.071,71
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Regimen según tabla 19.118,07
Vacaciones Años 96 al 2000 200 26,64 5.328,00
Utilidades Años 96 al 2000 200 26,64 5.328,00
Vacaciones (2008) 40 26,64 1.065,60
Utilidades (2008) 40 26,64 1.065,60
Vacaciones pagadas sin disfrute Años 2001 al 2007 280 26,64 7.459,20
SUB – TOTAL (Nuevo Régimen) 92.436,18
TOTAL: 96.036,18
30 % Honorarios Profesionales 28.810,86
Total Estimación Demanda 124.847,04



La demandante describe su reclamo de la siguiente forma:

“…PRIMERO: El pago de lo adeudado por el antiguo régimen laboral conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece el pago de: a) Indemnización de antigüedad calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de vigencia de la ley (Julio 1997), correspondientes a: 5.733,33 diario, para un total de 172.000,00 Bs. Mensual, y se aplica un (01) mes por cada año de antigüedad que se compute, es el caso, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, mi mandante tenia 15 años de servicio, por lo que la operación aritmética se corresponde a: 15 mes x 172.000,00 Bs. = (30x15) días x 172.000,00 Bs.
= 450 días x 5.733,33 = 2.580.000,00 Bs.
b) Del mismo modo, demando el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año, calculados a razón del salario normal al 31 de Diciembre del 1996, cabe destacar que la ley prevé que esta antigüedad no debe exceder de diez años en el sector privado, salario de mi mandante que se correspondía con 102.000,00 Bs. Mensuales, es decir 3.400,00 diarios, en consecuencia 30 x10: 300 días x 3.400,00 = 1.020.000,00 Bs., todo esto para un total de 3.600.000,00 Bs. Hoy 3.600 Bs.
TERCERO: Demando el pago de la Antigüedad causada, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad que se calcula a razón de cinco (05) días de salario por mes, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados para este caso a partir de la entrada en vigencia de la Ley (1997), para un total de 805 días x el salario integral (con alícuota de utilidades y de bono vacacional), para un total de Bs. 53.071,71 tal como se especifica en la tabla que anexo marcado con la letra “D”.
CUARTO: El pago de intereses sobre la antigüedad acumulada, calculados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley (Julio 1997) hasta la fecha de término de la relación laboral en Enero del 2009, por un monto de Bs. 19.118,07 tal como lo muestra el cuadro anterior, cabe destacar que dicho cálculo se efectuó en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva mensual establecida para las prestaciones sociales por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El pago de vacaciones 1996-2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeudan a mí representada 200 días de vacaciones vencidas…
SEXTO: El pago de las Utilidades 1996-2000, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, considerando el pago de 40 días por año que…
SEPTIMO: El pago de vacaciones año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan a mi representada 40 días, ya que…
OCTAVO: El pago de las Utilidades año 2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, considerando el pago de 40 días por año que cancela la empresa,…
NÓVENO: Se condene al pago de las vacaciones que fueron cobradas pero mi mandante siguió trabajando a petición del patrono sin conceder el tiempo necesario para su disfrute cabe destacar que por la labor de mi mandante Asistente Administrativo (cancelaba servicios públicos, proveedores, etc) no tomaba las vacaciones colectivas que da la empresa por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo debe volver a pagarlas, en consecuencia, demando 280 días de vacaciones correspondientes a los años 2001 al 2007, a razón de 40 días por año, a 26,64 Bs. Por día para un total de siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (7.459,20 Bs.)
DÉCIMO: Demando: A.-) Los intereses moratorios: De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución vigente, y Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o como lo determine el Tribunal
B.-) La indexación: Sobre la suma total a que fuese condenado a pagar el demandado.

Con respecto al escrito de subsanación relacionado a los salarios devengados, agregó lo siguiente:

Tabla de sueldos mensuales recibidos por la trabajadora
AÑO MES BOLIVARES
1982 ABRIL 600,00
MAYO A DICIEMBRE 1.300,00
1983 ENERO A DICIEMBRE 1.643,00
1984 ENERO A DICEMBRE 1.800,00
1985 ENERO A DICIEMBRE 1.950,00
1986 ENERO A DICIEMBRE 2.250,00
1987 ENERO A DICIEMBRE 2.490,00
1988 ENERO A DICIEMBRE 3.000,00
1989 ENERO A DICIEMBRE 6.690,00
1990 ENERO A DICIEMBRE 15.000,00
1991 ENERO A DICIEMBRE 22.000,00
1992 ENERO A DICIEMBRE 30.000,00
1993 ENERO A DICIEMBRE 33.000,00
1994 ENERO A DICIEMBRE 33.000,00
1995 ENERO A DICIEMBRE 33.000,00
1996 ENERO A DICIEMBRE 102.000,00
1997 ENERO A JUNIO 172.000,00

NUEVO RÉGIMEN LABORAL
1997 JULIO A DICIEMBRE 172.000,00
1998 ENERO A DICIEMBRE 220.000,00
1999 ENERO A DICIEMBRE 260.000,00
2000 ENERO A DICIEMBRE 312.000,00
2001 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2002 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2003 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2004 ENERO A DICIEMBRE 450.000,00
2005 ENERO A DICIEMBRE 500.000,00
2006 ENERO A DICIEMBRE 675.000,00
2007 ENERO A DICIEMBRE 776.000,00
Bs.F
2008 ENERO A DICIEMBRE 799,20
2009 ENERO 799,20

La demandada CORPORACIÓN PETROFF C.A. en su defensa argumentó lo siguiente:
“…Primero: considero que la notificación, fue realizada indebidamente, ya que actualmente el ciudadano BENJAMIN TOPEL CAPRILES, no representa legalmente a dicha empresa, por lo tanto no se realizo conforme a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se violo lo previsto en el Artículo 123, numeral 2°, tal como se desprende del acta de la ultima modificación registrada en fecha 17 de octubre del año 2006, bajo el N° 55, Tomo 13-A que anexo “A”.
Segundo: La parte accionante incurre en una serie de vicios en que , tal vez con toda la intención de burlar la buena fe del tribunal y la parte accionada, en el escrito de demanda, y el tribunal debió mediante el despacho saneador, ordenar la corrección del libelo, ya que en el mismo se habla en Bolívares Fuertes y de los anteriores, por igual, lo cual impide la debida defensa de la parte demandada, como por ejemplo en el Cuadro de Resumen de Calculo, que riela al folio seis (06) del libelo, al igual que en el folio siete (07) del mismo, se señala una cantidad de dos Millones quinientos ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.580.000,00).
Tercero: Con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que ordene la notificación del ciudadano: Pablo Poleo Castillo y Confecciones Taller I CA, según los datos aportados por accionante, en su demanda. Por cuanto considero que su comparecencia es estrictamente, necesaria en la presente controversia, para poder aclarar los hechos debatidos. A tal fin pido que suspenda el presente proceso.
Cuarto: De la Prescripción de la Acción, en relación a lo reclamado por la prestación de servicios a las empresas MANUFACTURAS BENNY C.A, Y DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES C.A, (DISTACA) con fundamento en lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, nos encontramos ante una acción prescrita, ya que la relación laboral finalizó el día 31 de enero del año 1991, fecha en la cual culminó la relación laboral, por volunta de la accionante, y le fueron canceladas sus prestaciones Y Beneficios Laborales, no adeudándosele nada por dicho concepto, después de haber trascurrido un lapso de dos (02) años, inicio sus actividades en la empresa Distribuidora Textil Y afines C.A, (DISTACA), desde el 04 de enero del año 1993 hasta el 16 de diciembre del año 1994, transcurrieron desde entonces aproximadamente dos (02) años , razón por la cual debe declararse prescrita esa reclamación, en relación a estas dos empresas.
Ciertamente la demandante trabajo para varias empresas de las cuales el ciudadano Benjamín Topel Capriles, es o fue accionista, como las empresas MANUFACTURAS BENNY, C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL AFINES C.A (DISTACA) Y CORPORACION PETROFF C.A, pero no tiene relación alguna con las empresas CONFECCIONES LA HEBRA C.A, Y CONFECCIONES TALLER I C.A, de las cuales nunca ha sido accionista ni integrante de la directiva, ni menos aún han funcionado en las mismas instalaciones donde funciona mi representada, como se desprende de las copias de los respectivos registros mercantiles de estas dos ultimas empresas, que fueron promovidos como pruebas y constan en autos; y tampoco, en las condiciones como lo señala la demandante en su libelo. La ciudadana RAMONA EULALIA VARGAS LARA, laboró en la empresa MANUFACTURAS BENNY, C.A desde el 12 de abril del año 1982, hasta el 31 de enero del año 1991, fecha en la cual culmino la relación laboral, por voluntad de la accionante, y le fueron canceladas sus prestaciones y beneficios laborales.
Posteriormente, después de haber transcurrido un lapso de dos (02) contratos a tiempo determinado, el primero desde el 04 de enero del año 1993 hasta el 19 de diciembre del año 1993, y el otro desde el 03 de enero del año 1994 hasta el 16 de diciembre 1994, fecha en la cual finalizó la relación laboral, por culminación del contrato, y le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales.
Luego a partir del 15 de enero del año 1995, inició sus actividades como asesor externo del departamento de administración de la empresa CORPORACIÓN PETROFF C.A, ya que trabajaba por su cuenta prestando servicios de asesoría en administración y Tesorería, mediante una firma DISTRIBUIDORA JOSNAZ, la cual asesoraba a mi representada, tal y como se desprende de los recibos por concepto de pago de las asesorías, los cuales fueron promovidas como pruebas; hasta el 15 de diciembre del año 2000. Posteriormente, el 15 de enero del año 2001, paso a ser personal fijo de la empresa CORPORACIÓN PETROFF C:A; hasta el 31 de enero del año 2009, relación laboral que finalizó, por la incapacidad laboral que le otorgo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.SS).
Durante los cuales de acuerdo con lo expresado por la demandante en su libelo, laboró para dos empresas distintas, como son CONFECCIONES LA HEBRA C.A Y CONFECCIONES TALLER I C:A, empresas estas que no guardan relación alguna con mi representada y que tampoco funcionan o funcionaron en la sede de LA CORPORACIÓN PETROFF C:A, y que tengo entendido funcionaban en otras instalaciones totalmente distintas . Por lo tanto, no existe sustitución de patrono y mucho menos la solidaridad por los Pasivos Laborales; ya que no están dadas la exigencias prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los Artículos 56, 57, 88, 89, 90, 91, 92.
Es falso, que mi representada deba cancelarle a la demandante, por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de dos Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.580.000,00), ya que no se le adeude esa cantidad. Tampoco la cantidad de Tres Mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de Compensación por Transferencia. Niego que deba cancelársele cantidad alguna por concepto de vacaciones, ya que las disfrutaba en el mes de diciembre como todos los trabajadores de mi representada.
También es falso que mi representada le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales ya que al fin de cada año recibía un adelanto del 75% de sus Prestaciones Sociales, solicitado por ella conforme a la Ley, además de cualquier otro concepto que pudiera adeudársele como utilidades, vacaciones y días adicionales.
Tampoco expresa en su escrito en su escrito la ciudadana RAMONA EULALIA VARGAS LARA, además de los adelantos recibidos anualmente también recibió de la empresa Prestamos Personales que ascienden a la cantidad de Doce Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 12.176,00), que aun no los ha cancelado, y los cuales le adeuda por dichos conceptos.
En relación a las utilidades o bonificaciones de fin de año, este concepto también fue cobrado, como se desprende de las pruebas aportadas…”

Ahora bien, quedado en estos términos planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Ahora bien, en sujeción a los alegatos expuestos queda claro que la controversia debe esquematizarse, en primer lugar, luego de del análisis e interpretación del libelo, y de los argumentos expuestos en la audiencia por ambas partes, en virtud que la accionante a pesar de que invoca la norma referida a la sustitución de patrono, de los hechos constitutivos de su acción y de la defensa opuesta, obligan a que este Tribunal haciendo uso del principio Iura Novit Curia se avoque a precisar, si por los hechos narrados se configura la figura juridica del grupo de empresas o no representados por la empresa CORPORACIÓN PETROFF C:A , empresa contra la cual se incoó la acción en representación del resto de las mencionadas, en segundo lugar si existe o no relación laboral entre la accionante y el grupo, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas y en último lugar abordar el punto referido a la prescripción de la acción, siendo para ello importante mencionar la doctrina jurisprudencial asentada en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República que al respecto del grupo económico han señalado lo siguiente:
“…En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Así la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)


En sujeción a lo antes trascrito pasa este Tribunal a dilucidar, atendiendo a la carga probatoria, por la parte actora consta el siguiente material probatorio:
1.- Marcado con Letra “A”, copia de un recibo de pago donde se le abonan dos (02) días pendientes por año 1998 al 2003, en ese recibo tiene fecha de liquidación del 31 de Diciembre del 2003, el cual fue impugnado por carecer de firma, sin embargo consta al final del documento rúbrica, valorándose dicho documento de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Marcado con Letra “B”, copia de un recibo de pago correspondiente a la liquidación de vacaciones y utilidades del año 2002, teniendo como fecha de liquidación 13 de Diciembre del 2002, el cual no fue desconocido por la parte contraria atribuyéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Marcado con Letra “C”, copia de un recibo de pago donde se le abonan (14) días pendientes por concepto del art. 108, 40 días de vacaciones y 15 días de utilidades, teniendo como fecha de liquidación de estos conceptos el 17 de Diciembre de 2004 el cual no fue desconocido por la parte contraria atribuyéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-Marcado con Letra “D”, copia de un recibo de pago correspondiente a la liquidación de vacaciones, utilidades y días adicionales correspondientes al concepto establecido en el artículo 108 LOT, pago de dieciséis (16) días para el año 2005, recibo que tiene fecha de liquidación 16 de Diciembre del 2005 el cual no fue desconocido por la parte contraria atribuyéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-Marcado con Letra “E”, copia de un recibo de pago correspondiente a la liquidación de 40 dias de vacaciones, 15 dias de utilidades y días adicionales correspondientes al concepto establecido en el artículo 108 LOT , pago de dieciocho (18) días para el año 2006, recibo que tiene fecha de liquidación 15 de Diciembre del 2006 el cual no fue desconocido por la parte contraria atribuyéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Marcado con Letra “F”, copia de un recibo de pago correspondiente a la liquidación de 40 dias vacaciones, 15 dias de utilidades y días adicionales correspondientes al concepto establecido en el artículo 108 LOT el cual no fue desconocido por la parte contraria atribuyéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-Marcado con Letra “G”, copia de Constancia de Trabajo para el IVSS, donde el patrono es Manufacturas Beny C.A., se constata la fecha de ingreso al seguro social de la trabajadora, y se evidencian los años que laboró para este patrono, desde Abril de 1982 hasta Diciembre de 1990, el cual constituye copia de un documento público administrativo con pleno valor probatorio sobre lo alli asentado.
8.-Marcado con Letra “H”, copia de Constancia de Trabajo para el IVSS, donde el patrono es CONFECCIONES LA HEBRA, en ella se videncia la fecha de ingreso al seguro social de la trabajadora, y se evidencian los meses que laboró para este patrono, desde Enero de 1991 hasta Diciembre de 1991
9.- Marcado con Letra “I”, copia de Constancia de Trabajo para el IVSS, donde el patrono es CONFECCIONES TALLER I, C.A., en el se evidencia la fecha de ingreso al seguro social de la trabajadora, al respecto de las dos anteriores más adelante se apreciarán.
10.- Marcado con Letra “J”, copia de Constancia de Trabajo para el IVSS, donde el patrono es DISTACA, en ella se evidencia la fecha de ingreso al seguro social de la trabajadora, y se evidencian los meses que laboró para este patrono, desde Enero de 1993 hasta Diciembre de 1994.
11.- Marcado con Letra “K”, copia de Constancia de Trabajo para el IVSS, donde el patrono es CORPORACIÓN PETROFF, C.A., en ella se evidencia la fecha de ingreso al seguro social de la trabajadora y se evidencian los meses que laboró para este patrono, se evidencia el salario devengado por la trabajadora por cada mes durante estos años de servicio, las dos anteriores constipen y son valoradas como documentos públicos administrativos con pleno valor probatorio.
12.-Marcado con Letra “L”, legajo de copias de recibos de pago del salario quincenal, correspondiente a los años, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 de mostrativos del salario devengado, no controvertido por la parte contraria por lo tanto con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con la demanda se acompañaron, copia de una serie de documentos de carácter público como registros de comercio de las empresa demandas, impugnadas por la demandad, considerando este Tribunal que el mecanismo no es el propio para atacar su eficacia, por lo tanto dichos documentos merecen pleno valor probatorio.
En cuanto a los promovidos de los folios 41 al 52, este Tribunal considera que los contenidos del folio 41 al 46 no son susceptible de impugnación por ser el escrito de subsanación de la demanda y los comprendidos desde el folio 47 al 52 constitutivos de recibos, al ser impugnados por la demandada y no probado la autenticidad del mismo por la parte actora quedan desechado del proceso.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, previa juramentación se le tomó declaración a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-2.976.025, a la ciudadana SOBELLA LIDIA ALAVREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.87.950, a la ciudadana TORIBIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.862, y al ciudadano PORFIRO RUBEN LUGO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.939, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER RUIZ MORALES, arrojándose de sus declaraciones lo siguiente:
El ciudadano MIGUEL ANTONIO MORALES, de 62 años, maestro docente manifestó conocer a la demandante desde hace años, que durante los años 96 y 97 le hizo trabajos a ella como taxista en la empresa Petroff.
La ciudadana SOBELLA LIDIA ALAVREZ RAMIREZ, de 43 años de edad, de oficio secretaria afirmó conocer a la demandante desde el año 87 por cuanto trabajó con ella hasta el año 1.993, pero no recordaba algunos hechos sobre su trabajo.
La ciudadana TORIBIA MORENO, de 57 años de edad, de oficios del hogar manifestó conocer la demandante desde el año 1.982 porque ella era cocinera en la compañía, n o trabajaba para la empresa sino por su propia cuenta y veia a la demandante, manifestando también que trabajaba con la cocina todos los años hasta el 15 de diciembre, porque después salían de vacaciones.
El ciudadano PORFIRO RUBEN LUGO TORREALBA, de 44 años de edad, de profesión técnico superior administrativo, manifestó conocer la demandante por casi 10 años, también conoce a quien trabajaba como cocinera en esa fecha la Sra., Toribia, así como señaló que la accionante era mano derecha de la empresa, era de confianza, en relación a las vacaciones indicó que no daban vacaciones colectivas.
De las anteriores declaraciones no queda duda el servicio prestado de la demandante para la demandad, sin precisión con respecto de las fechas.
La parte demandada promovió el siguiente material probatorio:
Las siguientes documentales:
1) Legajo de doce (12) folios, contentivo de préstamos con cargo a sus prestaciones sociales y adelanto de prestaciones del folio 107 al 118, dadas por la empresa Manufacturas beny C.A..
2) Legajo de diecisiete (17) facturas emitidas por la firma personal Distribuidora “Josnaz”, por concepto de servicios profesionales prestados en el Departamento de Administración y en la Tienda, más adelante apreciadas.
3) Solicitud de Préstamo de fecha 16/08/93, dirigida a la empresa Distribuidora Textil y Afines, C.A, (Distaca) suscrita por la accionante, no desconocido por la parte a quien se le opuso se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
4) Legajo constante de dieciocho (18) folios, contentivo de recibos de préstamos con cargo a sus prestaciones y adelanto de prestaciones con sus respectivas solicitudes suscrito por la accionante, no desconocido por la parte a quien se le opuso se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
5) Contenido de comunicación de fecha 14 de enero del año 2000, suscrita por la demandante en el que se lee, no desconocido pro la parte actora más adelante valorado. .
6) Contenido de los documentos públicos siguientes: Documento Constitutivo Estatutario de las empresas Confecciones La Hebra, C.A. y Confecciones Taller I, C.A., en el cual se observa que los miembros o accionistas de la misma son personas distintas de los miembros o accionistas de las empresas MANUFACTURAS BENY, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES DISTACA, C.A. y CORPORACIÓN PETROFF, C.A, siendo documentos públicos merecen pleno valor probatorio.
Se promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
FREDDY JOSE MEDRANO, MARIA CECILIA VILLALOBOS, LUIS LISANDRO TOVAR, ODALIS CAROLINA RIASCOS ALMEIDA, OMAR ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, ANTONIO AGUIRRE, NICOLAS WILLIAM GOOSSENS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.524, 10.665.098, 2.514.365, 16.714.354, 7.285.117, 9.431.024 y E- 81.343.578 respectivamente, quienes una vez llamados al Tribunal comparecieron solo los ciudadanos FREDDY JOSE MEDRANO, MARIA CECILIA VILLALOBOS, OMAR ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, ANTONIO AGUIRRE, NICOLAS WILLIAM GOOSSENS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.524, 16.714.354, 7.285.117, 9.431.024 y E- 81.343.578 y una vez impuestos sobre las generalidades de ley y su juramentación, fueron interrogados por ambas partes desprendiéndose de sus declaraciones lo siguiente: El ciudadano FREDDY JOSE MEDRANO de 49 años de edad, oficio mensajero, desde el año 1993 hasta la fecha en la empresa Corporación, afirmó disfrutar de las vacaciones colectivas en el mes de diciembre cada año como todos los trabajadores, que conoce a la demandante por trabajar con ella.
La ciudadana MARIA CECILIA VILLALOBOS, de 41 años de edad, asistente administrativo, indicó que conoce a la demandante desde el año 1.994, que en una oportunidad interrumpió su trabajo con la empresa, que todos gozan de vacaciones colectivas.
El ciudadano OMAR ENRIQUE URDANETA GONZALEZ de 48 años de edad,, de profesión vendedor manifestó conocer a la demandante desde el año 2005, porque trabajó fuera y dentro de la empresa, sabe que los trabajadores salen de vacaciones colectivas en el mes de diciembre.
El ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE de 41 años de edad de profesión u oficio comerciante indicó que conoce a la demandante, tiene contacto con ella desde el año 2000 por cuanto primero fui concesionario de la tienda, luego empleado, por eso sabe que disfrutan de vacaciones colectivas todos los trabajadores sin excepción en el mes de diciembre de cada año y el ciudadano NICOLAS WILLIAM GOOSSENS de 49 años de edad, oficio comerciante, es proveedor de la empresa petroff por eso conoce a la demandante desde el año 1.994 y sabe que disfrutan todos sus empleados vacaciones colectivas en el mes de diciembre.
Al respecto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal por ser convincente y concordantes entre sí sus testimonios merecen valor probatorio.
Pues bien, adminiculado el conjunto probatorio haciendo uso de la comunidad de la prueba este Tribunal no encontró elementos que pudieron acreditar el vinculo o nexo entre las empresas Confecciones La Hebra, C.A., Confecciones Taller I, C.A y las empresas MANUFACTURAS BENNY, C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL AFINES C.A (DISTACA) y CORPORACION PETROFF C.A, no así respecto de las empresas MANUFACTURAS BENNY, C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL AFINES C.A (DISTACA) y CORPORACION PETROFF C.A,, entre sí, de quienes se comprueba su interrelación no solamente de las copias de registros de comercio de las mismas en las que se aprecia la participación activa del socio Benjamín Topel Capriles en todas ellas sino en la afirmación o reconocimiento hecho por la representación de la demandada CORPORACION PETROFF C.A. en la contestación de la demanda y audiencia de juicio, así como del conocimiento que por notoriedad judicial ya que es un hecho declarado por este Tribunal la existencia del grupo entre las empresas MANUFACTURAS BENNY, C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL AFINES C.A (DISTACA) y CORPORACION PETROFF C.A por lo tanto queda relevado de pruebas la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las tres últimas mencionadas por estar suficientemente probado a los autos y queda desechado por falta de pruebas la vinculación con este grupo, las empresas Confecciones La Hebra, C.A. y Confecciones Taller I, C.A y así se valora.
Corresponde ahora dilucidar la existencia de la relación de trabajo de la demandante para con las dos empresas antes mencionadas, a lo que es importante destacar que no siendo llamada a juicio las empresas Confecciones La Hebra, C.A. y Confecciones Taller I, C.A. sería atentatorio contra todo derecho legitimo a la defensa entrar a conocer sobre el fondo de la relación de trabajo para con éstas, por lo tanto, es improcedente por la razón expuesta, cualquier reclamo contra las empresas antes mencionadas y así se decide.-
Al respecto de la relación de trabajo de la demandante para con las empresas MANUFACTURAS BENNY, C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL AFINES C.A (DISTACA) y CORPORACION PETROFF C.A existen a los autos elementos de prueba contentivo de recibos de pago, solicitud de préstamo, adelantos, precedentemente valorados que demuestran la relación de trabajo de la demandada con este grupo de empresas, aunado al reconocimiento de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa MANUFACTURAS BENNY, C.A al invocar a su favor como punto previo la prescripción de la acción respecto de ésta; punto sobre el cual este Tribunal se pronunciará continuación:
Comprobado como ha quedado el grupo de empresas, y que la accionante prestó servicio para las empresas MANUFACTURAS BENNY, C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL AFINES C.A (DISTACA) y CORPORACION PETROFF C.A a los efectos de la prescripción de la acción con respecto de MANUFACTURAS BENNY, C.A merece importancia asentar las fechas durante la cual quedó comprobado la efectiva prestación del servicio para cada una de ellas, en este sentido las fechas para las cuales prestó servicio la demandante para el grupo quedó tácitamente admitido por la parte contraria así:
Prestó servicio para la empresa MANUFACTURAS BENY, C.A., como Asistente Administrativo desde el 12 de Abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Con respecto de la naturaleza del servicio prestado con la empresa DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES DISTACA, C.A. desde el mes de Enero de 1993 hasta el 30 de Diciembre de 1994.-
Con respecto de la naturaleza del servicio prestado con la empresa CORPORACIÓN PETROFF, C.A. la demandada alega que desde el año 1.995 hasta el año 2.000 la relación no fue de carácter laboral sino de naturaleza profesional o liberal, al respecto consta los autos desde los folios 119 al 135 facturas, primero en forma personal y luego con membrete de nombre comercial como: “DISTRIBUIDORA JOZNAZ” hasta el año 2.000, así como el hecho de que la actividad prestada bajo la figura de servicio profesional como de trabajadora dependiente fue la misma, servicios administrativos, como también que no discontinuidad en la labor prestada, bajo las diferentes modalidades, es decir que la demandante siguió desempeñando las mismas funciones para la empresa CORPORACIÓN PETROFF, C.A. lo que conduce a concluir a través de la teoría del levantamiento del velo que lo que existió entre las partes bajo la figura de servicios profesionales desde el año 1995 hasta el año 2000 en el plano de la realidad de las cosas sobre las apariencias o formas, fue una verdadera relación de trabajo, por lo tanto el argumento del servicio profesional es desechado y se establece una relación continuada de trabajo para la empresa Corporación Petroff C.A. desde el año 1.995 hasta el 31-12-2009. y así se establece.
Lo que indica que desde la fecha en que por retiro, terminó el vinculo laboral con la empresa MANUFACTURAS BENY, C.A. esto es el 31 de diciembre del año 1.990 y el 01 de enero de 1.993, fecha en que empezó labora con el grupo, transcurrieron dos años sin que los haya atado ningún vinculo de trabajo por lo tanto una vez que comienza a laborar con la empresa DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES DISTACA, C.A. el 01 de enero de 1.993 empieza una nueva relación de trabajo y el derecho a exigir el pago por la prestación del servicio con la empresa MANUFACTURAS BENY, C.A tal como lo dispone el articulo 61 de la ley Orgánica del trabajo es de un año a partir de la terminación de la relación de trabajo, dispuesto en la norma así:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por lo tanto; admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales derivado de la relación de trabajo, entre otras con la empresa Manufacturas Beny C.A., en fecha 02 de noviembre del año 2009, evidentemente ha transcurrido, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo con Manufacturas Beny C.A. (31-12-1.990) más del año que el legislador autoriza para ejercer la acción, lo que conduce a declarar tal como fue alegado por la demandada, la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales para con la empresa Manufacturas Beny C.A. y así se declara.
Resuelto el punto de la prescripción, corresponde determinar la procedencia en el pago de las prestaciones sociales, por la relación continuado de la accionante respecto del grupo de empresas que abarca las empresas DISTRIBUIDORA TEXTIL AFINES C.A (DISTACA) y CORPORACION PETROFF C.A al respecto la demandante reclama lo siguiente:
-El pago de lo adeudado por el antiguo régimen laboral conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
-El pago de la compensación por transferencia.
-El pago de la prestación de antiguedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-El pago de intereses sobre la antigüedad acumulada,
-El pago de vacaciones 1996-2000.
-El pago de las Utilidades 1996-2000.
-El pago de vacaciones año 2008.
-El pago de las Utilidades año 2008, considerando el pago de 40 días por año que cancela la empresa.
-El pago de las vacaciones que fueron cobradas pero mi mandante siguió trabajando a petición del patrono sin conceder el tiempo necesario para su disfrute, consistente en 280 días de vacaciones correspondientes a los años 2001 al 2007, a razón de 40 días por año, a 26,64 Bs. Por día.
El pago de los intereses moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución vigente y el pago de la indexación sobre la suma total a que fuese condenado a pagar el demandado.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del pago, consta a los autos una serie de recibos suscritos por la trabajadora contentivos de salarios, demostrativos del salario devengado, así como solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, los cuales se valoran como demostrativos de ello y deben ser abonados a lo que le corresponde por prestaciones sociales como a continuación de decide.
Respecto al reclamo de Compensación por transferencia y antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de:
La antigüedad calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de vigencia de la ley (Julio 1997), esto es la cantidad de 5.733,33 Bs. diario, lo que equivale a la cantidad de 30 días por cada año desde el 04 de enero del año 1993 hasta el 18-06-1.997, lo que equivale a 120 días x 5.733,33 =687,996,00 Bs.= 688 Bs. F.
El pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año, calculados con el salario normal devengado al 31 de Diciembre del 1996, lo que equivale a computarlos desde el inicio de la relación de trabajo, el 04 de enero del año 1993 hasta el 18-06-1.997 desprendiéndose la cantidad de 30 x 4= 120 días por 3.400,00 Bs. diarios, equivalente a 408.000 Bs., lo que es igual 408 Bs. F.
Respecto del reclamo de la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1.997, se computan a favor de la demandante la cantidad de 5 días de salario por cada mes laborado, en base al salario integral alegado en la demanda lo que significa que existen acreditado en autos en total acreditado por prestación de Antiguedad la cantidad de 695 días que serán calculados al salario mensual alegado autos, más la cantidad de 132 días de salario, correspondiente a los días días adicionales, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, que serán igualmente calculados al salario correspondiente al año respectivo, tal como fue alegado por al demandante en su demanda, como a continuación se describe:

1997 JULIO A DICIEMBRE 172.000,00
1998 ENERO A DICIEMBRE 220.000,00
1999 ENERO A DICIEMBRE 260.000,00
2000 ENERO A DICIEMBRE 312.000,00
2001 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2002 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2003 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2004 ENERO A DICIEMBRE 450.000,00
2005 ENERO A DICIEMBRE 500.000,00
2006 ENERO A DICIEMBRE 675.000,00
2007 ENERO A DICIEMBRE 776.000,00
Bs.F
2008 ENERO A DICIEMBRE 799,20
2009 ENERO 799,20

Se acuerda el calculo y pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de su acreditación hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 31-01-2009, lo cual será calculada por experticia complementaria del fallo atendiendo a los parámetros establecidos en el articulo 108, literal c de la ley Orgánica del Trabajo, mediante experto, que a falta de acuerdo de las partes, será designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
En cuanto al pago de las vacaciones, la demandante reclama el pago de 40 días, cantidad de días que supera el mínimo de la ley, por lo tanto tenia la demandante la carga de demostrar que efectivamente cada año, su patrono concedía ese número de días, evidenciándose a los autos desde el folio 66 al 70 el pago de 40 días de vacaciones, por lo tanto al quedar comprobado tal hecho, surge como derecho adquirido para la trabajadora su reclamo, no obstante la accionante divide su reclamo en las vacaciones del año 1.996 hasta el 2.000 por no habérsele pagado y desde el año 2001 al 2007, por no haberla disfrutado, al respecto y con relación al derecho de pago de vacaciones correspondiente a los años 1.996 hasta el 2.000 correspondía a la demandada demostrar su pago, lo cual no consta a los autos por lo tanto tiene derecho la demandante a exigir el pago de esos años, equivalente a 40 x4= 160 días de vacaciones calculadas al último salario devengado y así se decide.-
En relación al pago de vacaciones por falta de disfrute, la demandada logró acreditar a los autos especialmente con la declaración testimonial de los testigos promovidos, el hecho de otorgar a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, por lo tanto, al constar a los autos su pago, la exigencia del pago de vacaciones correspondiente a los años 2001 al 2007 argumentando no haberlas disfrutado, quedó desvirtuado por el patrono, lo que conduce a declarar improcedente su reclamo como así se decide.
En cuanto a las vacaciones correspondientes al último año laborado, año 2008, constituye un hecho admitido por la demandada, por lo tanto procede su reclamo, tal como fue pedido, en el sentido de pagar 40 días del último salario y así se declara.
En relación al reclamo de 40 días de salario por concepto de las utilidades correspondiente al año 2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la anterior pretensión rebasa el término mínimo de la norma in comento, en este sentido al ser un hecho que por extremo requiere de prueba correspondió por carga procesal de la demandante demostrar dicho extremo, evidenciándose de los autos, como medio de prueba promovidos por la parte actora a los folios 67 al 70 el pago de utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 consistente en 15 días de salario, por lo tanto al no quedar demostrado la que la demandada pagara 40 días por concepto de utilidades anual, se condena a la demandada al pago de 15 días de salario por concepto de utilidades correspondiente al año 2008 y así se declara.
Cabe destacar que, tal como ha sido declarado por este Tribunal el derecho de cobrar sus prestaciones sociales, por la demandante, en los términos antes expuestos, luego de la valoración de las documentales precedentemente descritas promovidas tanto por la demandada como por la parte actora consta a los autos que la demandante recibió a cuenta de sus prestaciones sociales cierta cantidad de dinero, tal como la que se observa a los folios 139,145, 147 148, 154 y 155 que recibió las siguientes cantidades 3.000,00 Bs. F. 1.500,00 Bs. F., 1.000,00 Bs. F., 2.000,00 Bs. F. y 1.00.000,00 Bs. Que es igual a 1.000,00 Bs, F., respectivamente, así mismo consta a los folios 65, 67,68, 68, y 70 que la demandante recibió el pago de los dos días adicionales, (adelanto de la prestación de antigüedad) por los siguientes montos 461.737,00 bolívares ahora 462,00 Bs. F, 797.626,48 bolívares ahora 797,6 Bs. F, 266.666,65 Bolívares, ahora 267,00 Bs. F, 924.406 bolívares, ahora 924,4 Bs. F., 405.000 bolívares, ahora 405,00 Bs. F., 674.851 bolívares, ahora 675,00 Bs. F., 577.333,35 bolívares, ahora 577,33 Bs. F., 532.213,05 bolívares, ahora 532,21 Bs. F. respectivamente, todo lo cual y por razones de equidad al momento de hacer el cálculo total de las prestaciones sociales debe hacérsele el respectivo descuento, a favor de la demandada y así se resuelve.
Se ordena practicar el respectivo cálculo de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, tomando como fecha de inicio el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo (01- 02-2009) hasta el momento del pago efectivo, tomando como parámetros el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del trabajo y así se resuelve
Se acuerda realizar el cálculo que por corrección monetario o indexación haya sufrida la deuda, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la prescripción de la acción, por el lapso alegado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA EULALIA VARGAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 5.161.616, domiciliada en San Juan de los Morros estado Guárico en contra de la empresa CORPORACIÓN PETROFF, C.A, arriba identificada.-

TERCERO: Se ordena a la demandada que pague a la demandante los siguientes conceptos:

1.- La antigüedad calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de vigencia de la ley (Julio 1997), esto es la cantidad de 5.733,33 Bs. diario, lo que equivale a la cantidad de 30 días por cada año desde el 04 de enero del año 1993 hasta el 18-06-1.997, lo que equivale a 120 días x 5.733,33 =687, 996,00 Bs.= 688 Bs. F.
2.- El pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año, calculados a razón 30 días de salario por cada año de trabajo del salario, tomando en cuenta el salario devengado para el 31 de Diciembre del 1996, lo que equivale a efectuar el calculo desde el inicio de la relación de trabajo, el 04 de enero del año 1993 hasta el 18-06-1.997corresponde la cantidad de 30 x 4= 120 días por 3.400,00 Bs. diarios , equivalente a 408.000 Bs., lo que es igual 408 Bs. F.
3.- Respecto del reclamo de la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1.997, se computan a favor de la demandante la cantidad de 5 días de salario por cada mes laborado, en base al salario integral alegado en la demanda, que en su totalidad existen acreditado la cantidad de 695 días que serán calculados al salario mensual devengado a partir de junio del año 1.997, alegado en la demanda, más la cantidad de 132 días de salario, correspondiente a los días adicionales, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, que serán igualmente calculados al salario correspondiente al año respectivo.- En relación a los salarios devengados en forma mensual, para realizar este cálculo se describe a continuación:
BOLIVARES:
1997 JULIO A DICIEMBRE 172.000,00
1998 ENERO A DICIEMBRE 220.000,00
1999 ENERO A DICIEMBRE 260.000,00
2000 ENERO A DICIEMBRE 312.000,00
2001 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2002 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2003 ENERO A DICIEMBRE 350.000,00
2004 ENERO A DICIEMBRE 450.000,00
2005 ENERO A DICIEMBRE 500.000,00
2006 ENERO A DICIEMBRE 675.000,00
2007 ENERO A DICIEMBRE 776.000,00
Bs.FUERTES
2008 ENERO A DICIEMBRE 799,20
2009 ENERO 799,20

Se acuerda el calculo y pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de su acreditación hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 31-01-2009, lo cual será calculada por experticia complementaria del fallo atendiendo a los parámetros establecidos en el articulo 108, literal c de la ley Orgánica del Trabajo, mediante experto, que a falta de acuerdo de las artes, será designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
4.- El pago de 160 días de salario por concepto de vacaciones del año 1996 al 2000 y más 40 días de vacaciones correspondiente a último año laborado para un total de 200 días, calculadas al último salario devengado y así se decide.-

5.- El pago de 15 días de salario por concepto de las utilidades correspondiente al año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez practicado los cálculos anteriores se ordena mediante la experticia complementaria a realizar las deducciones, por haber recibido los siguientes montos: 3.000,00 Bs. F., 1.500,00 Bs. F., 1.000,00 Bs. F., 2.000,00 Bs. F., 1.00.000,00 Bs. (1.000,00 Bs. F) 461.737,00 bolívares (462,00 Bs. F), 797.626,48 bolívares ( 797,6 Bs. F), 266.666,65 Bolívares, (267,00 Bs. F), 924.406 bolívares, ( 924,4 Bs. F)., 405.000 bolívares, (405,00 Bs. F)., 674.851 bolívares, ( 675,00 Bs. F)., 577.333,35 bolívares, ( 577,33 Bs. F)., 532.213,05 bolívares, ( 532,21 Bs. F) para un total de 13.140,5 Bs., fuertes.

Se ordena practicar el respectivo cálculo de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, tomando como fecha de inicio el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo (01- 02-2009) hasta el momento del pago efectivo, tomando como parámetros el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del trabajo y así se resuelve
Se acuerda realizar el cálculo que por corrección monetario o indexación haya sufrida la deuda, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Ninolya Suarez
En la misma fecha, siendo la 12:30 a.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,