En fecha 10 de febrero del año 2010, este juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano RAMONA EULALIA VARGAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V – 5.161.616, domiciliada en San Juan de los Morros estado Guárico, en contra de la empresa CORPORACIÓN PETROFF, C.A., Registrada en el Registro Primero Mercantil del Estado Guárico bajo el Nº 20, tomo 11, de fecha: 30 de Agosto de 1991
Una vez publicado el fallo, la parte actora solicitó aclaratoria de la referida decisión.
A los efectos de verificar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial sobre el articulo 252 del Código Civil, el cual sentó su desaplicación con respecto del lapso para solicitarlo, por colisionar con normas de orden constitucional relativas al derecho a ser oido y a la debida razonabilidad del plazo para el ejercicio de los recursos legales, el cual fijó lo siguiente: “…esta Corte considerará que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” ( Sala de Casación Social del 15-03-00 Exp. 99-638)
Dicho lo cual, la sentencia definitiva fue dictada el 10-02-2010 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 19 de febrero del mismo año lo que significa que verificado los días despacho del Tribunal, la misma se hizo en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, por lo tanto debe proceder el estudio de la presente solicitud, atendiendo a lo requerido en el escrito de aclaratoria tal como a continuación se resume:
“…referente al reclamo de prestación de antigüedad el Tribunal en la sentencia completa, detalla los salarios básicos devengados en forma mensual a los efectos de este calculo, siendo necesario detallar que este concepto debe ser efectuado en base al salario integral devengado, obtenido incorporando al salario base la alícuota por concepto de bono vacacional y de utilidades, cabe destacar que la trabajadora percibía el concepto de vacaciones sin diferenciar el bono vacacional, es decir, este ultimo estaba incluido en el concepto de vacaciones a razón de 40 días anuales, en razón a esto solicito a este honorable tribunal amplíe y explique el fallo a los efectos de que se ordene determinar el salario integral y se realice el respectivo calculo conforme a la ley.

2.- En lo referente al concepto de utilidades demandadas durante el periodo 1996 al 2000 en la sentencia no se ordenó de forma especifica el pago de este concepto pero si lo hizo la juez en el pronunciamiento oral y así quedo sentado en acta…solicito una ampliación del dispositivo del fallo a los efectos de que se incluya este concepto de utilidades durante el periodo 1996 al 2000…que deberá ser calculado a razón de 15 días por 4 años= 60 días al ultimo salario devengado…”

Por todo lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aclaratoria solicitada sobre el pago de la Prestación de Antigüedad, en base al salario integral, este Tribunal aprovecha la solicitud para de alguna manera se lleve a cabo el fin que se persigue con ello que no es más que salvar algunas omisiones involuntarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ha aplicado en diferentes decisiones sobre la factibilidad o procedencia de estas aclaratorias (véase decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto del 2.005 caso E.E. Alvarez contra Abbott Laboratories y Otro sobre ampliación por falta de pronunciamiento en el ajuste monetario) sin que ello signifique alterar en su esencia el fallo de declarar a favor del pago de la prestación de antigüedad de la trabajadora, calculadas en base al salario integral devengado, por no haberse demostrado el pago por parte la demandada, tal derecho fue acordado en la parte motiva y en la dispositiva se observa en el numeral TERCERO lo siguiente:
“…Respecto del reclamo de la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1.997, se computan a favor de la demandante la cantidad de 5 días de salario por cada mes laborado, en base al salario integral alegado en la demanda, que en su totalidad existen acreditado la cantidad de 695 días que serán calculados al salario mensual devengado a partir de junio del año 1.997, alegado en la demanda, más la cantidad de 132 días de salario, correspondiente a los días dias adicionales, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, que serán igualmente calculados al salario correspondiente al año respectivo…”

Para la realización de dichos cálculos el Tribunal ordenó la practica de una experticia que como complemento del fallo detallará los montos, tomando en cuenta no solamente las directrices del Tribunal sino que también como experto hará uso de las técnicas para llegar a ello, conjuntamente con la aplicación de los términos propios en el campo del derecho del trabajo, tal es el término salario “integral” que equivale a incluir la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades devengadas por el trabajador para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, es por ello que una vez declarado como fue el pago de la cantidad de 15 días de utilidades y no 40 días como lo alegó la demandante, la alícuota debe responder a 15 días, a lo que debe sumársele el salario mensual alegado para llegar al monto exacto para calcular la Prestación de Antigüedad, para ello el Tribunal también en su parte dispositiva numeral 3 reprodujo el salario base mensual, al cual se le deberá sumar la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Y así se declara.
En respuesta al segundo punto, este Tribunal vista la demanda interpuesta por la parte actora sobre el reclamo de sus prestaciones sociales en contra de CORPORACION PETROFF C.A. y siguiendo con el orden procesal se desarrolló el debate probatorio arrojándose suficientes elementos de convicción, sobre la base los principios probatorios, desencadenando con ello la procedencia en derecho de algunos de los requerimientos expuestos en su libelo de demanda, todo ello fue informado a las partes, el día de la audiencia de juicio y suscrito en acta que cursa en el expediente.- Pues bien; uno de los conceptos ordenados a pagar a la demandante fue lo relativo a las utilidades correspondientes a los años 1996 al 2000, así se dispuso en el acta suscrita por las partes como a continuación: “…Se condena a la demandada…al pago de utilidades correspondiente al período 96 al 2000 de acuerdo al mínimo de la ley…”
Tal declaratorio se encuentra suficientemente motivado en el cuerpo de la sentencia publicada cuando se declaró la existencia de la relación de trabajo durante dicho periodo, desechando el argumento de la demandada de que la relación era de carácter profesional y no laboral, sin que la demandada haya demostrado el pago de las utilidades correspondiente e ese periodo, razón por la cual procede en derecho su pago, en razón de lo probado que fue 15 días de salario por cada año de servicio, siendo informado en la audiencia de juicio a las partes y suscrita el acta respectiva, no obstante para el momento de la publicación del fallo en la parte dispositiva se omitió tal declaratoria, que en justicia pide la demandante que se aclare, por este motivo este Tribunal en uso de sus facultades para aclarar fallo publicado en obsequio de la justicia, como quiera que el mismo no modifica la motivación de lo decidido, salva la omisión de que el demandado debe pagar tal como lo pidió en el capitulo sexto de su pretensión lo correspondiente a las utilidades del periodo 1996 al 2000 calculados a 15 días de salario por cada año, lo que significa que debe pagar la cantidad de 15 x 4= 60 días de salario, calculados al ultimo salario devengado alegado en su demanda. Asi se decide.
De tal forma que, con la presente decisión se ratifica el alcance de las aclaratorias, en el sentido de que las mismas no pueden modificar el contenido de la decisión, ya que la aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que “… lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…” (Véscovi, E. Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1.998. Pág.73).-
En atención a lo anterior se concluye que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejada de resolver algún pedimento, sin transformar la sentencia ya dictada… (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 1.992).
Por las motivaciones anteriores, se DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA, siendo las 11:00 a.m, del día 24 de febrero del año 2010, 199° de la independencia y 151 de la federación, queda resuelta la presente aclaratoria de la sentencia, y así se declara. Publíquese Regístrese y déjese copia autorizada.
La juez

Zurima Bolívar Castro La Secretaria

Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11:00, de la mañana.

Secretaria,