Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.160.411, de este domicilio, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A, inscrita ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 58, tomo 1-A, de los libros de registro de comercio llevado por ese despacho, y COMERCIAL LA MANDARINA S.R.L.- Recibidas las presentes actuaciones provenientes de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez agotados los mecanismos para la composición procesal sin que hayan prosperado, se recibió la contestación de demanda, la cual fue agregada a los autos.- Una vez revisado el expediente este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y sobre la fijación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 17 de febrero, desarrollándose los alegatos de partes, la evacuación de las pruebas y la resolución dictada en su parte dispositiva, que en esta oportunidad, dentro del lapso de ley para su publicación, se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de beneficios laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ en contra de las empresas DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A, y COMERCIAL LA MANDARINA S.R.L
y que según los dichos expuestos tanto en el escrito de demanda como en la audiencia oral manifiesta el demandante lo siguiente:

“…En fecha 11 de abril de 2003, comenzó mi representado aprestar servicios personales de manera interrumpida a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A,…en el cargo de Chofer, devengando salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en gaceta oficial N° 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003, de Bs 209.088,00 mensuales para esa fecha, con un horario variable de nueve (09) horas cada día durante cinco (5) días de la semana, de lunes a jueves de 07 de la mañana a 12 del mediodía y de 02 de la tarde a 06 de la tarde, los viernes hasta las cinco 05 de la tarde, con dos (02) días de descanso. Llegado el año 2005, primero de febrero, reasignan el cargo de vendedor de mercancías secas (refrescos, productos enlatados, harina etc.) para la zona de Valle de la Pascua, las mercedes del Llano y Caicara del Orinoco, con un salario básico equivalente al salario mínimo nacional mas un bono de incentivo que más adelante explicaré, siendo el último salario básico en fecha 30 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 945 bolívares fuertes.(…) Le asigna el cargo de vendedor, comenzó a recibir el pago del salario básico en recibos a nombre de la COMERCIAL LA MANDARINA S.R.L,… cuya sede es la misma oficina y galpón de deposito de DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A; ubicado en la Zona Industrial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, el mismo objeto de compra y venta, distribución al mayor y detal de mercancías del ramo alimenticio, desinfectantes, detergentes, limpiadores, víveres, en fin todo tipo de mercancía seca.

(…)Ambas empresas, además de compartir el espacio físico, ser administradas y representadas por el ciudadano TELMO DA SILVA MARTINS, tienen como comisario ala Lic. Nataly Álvarez Flores, contador Publico, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.188.005, quien se desempeña como Director General en la primera empresa y Director Suplente en la segunda, vale decir, se cruzan los cargos, pero dominan el 100% de la titularidad societaria en ambas empresas.

Es el caso ciudadano Juez, en fecha 04 de marzo de 2005, los trabajadores de DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A; suscribieron con el Sr. TELMO DA SILVA MARTINS, un acuerdo ante el ciudadano inspector del trabajo de San Juan de los Morros, donde los Chóferes recibirían un bono equivalente a cuarenta y cinco (Bs..f. 45,00) semanales vale decir, en especie tres (03) bultos de pasta, cuestión que adeuda desde marzo de 2005 hasta agosto de 2009, fecha en que tuvo que retirarse mi cliente del trabajo, ante las presiones ejercidas por el patrono. Este monto representaba al momento de la ruptura de la relación de trabajo, la cantidad de 53 meses retenidos por cuatro semanas cada mes, da un total de 212 semanas por tres (03) bultos a la semana, da un gran total de seiscientos treinta y seis (636) bultos de pasta o su equivalente en bolívares a razón de 90 bolívares cada bulto, para un total de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 57240,00)(…).

En día sábado 04 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 07 de la mañana, conducía mi poderdante rumbo a Valle de la Pascua, para cerrar unas ventas para la empresa, cuando de repente sintió un fuerte dolor abdominal que lo privó, estacionado al lado de la carretera y a través de unas personas que lo auxiliaron, fue trasladado al CDI José Gregorio Hernández, ubicado en Ortiz, Estado Guarico e inmediatamente le diagnosticaron una Hernia Umbilical, siendo intervenido quirúrgicamente por el médico Jose I. Payrol.

Notificada la empresa DISTRIBUIDORA SAN JUAN en fecha lunes 06 de abril de 2009 (vía telefónica) del percance de salud, el ciudadano TELMO DA SILVA MARTINS le indicó, que le llevara un reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, lo cual fue imposible por cuanto la empresa no lo tiene registrado antes el IVSS.

Es necesario destacar, que como consecuencia del intenso trabajo durante años para ambas empresas ya que representan una UNIDAD ECONOMICA, surge una nueva enfermedad profesional cual es la discopatia discal, que si bien ha sido sometido a intervención quirúrgica para recuperar la salud plena, respecto a la hernia umbilical, el patrono insiste en no cubrir los gastos de cirugía y medicina necesario para afrontar ahora un cuadro de discoptia discal, producto del exceso de trabajo y el esfuerzo físico que realizaba cuando cargaba y descargaba la mercancía del camión utilizado para reparto, ya que en esa empresa, se labora como operador de montacargas, vigilante, portero, vendedor, todo lo que el Sr. TELMO DA SILVA MARTINS, se lo antoje mandar hacer(…).
Según informe medico de fecha 29 de mayo de 2009, producto de un estudio practicado en sagital T1 y T2, así como ablución axial en adquisición mielografica, demuestra: Prominencia central acentuada L4 L5 y L5- S1, que podrían afectar porción ventral de la causa aquina y raíces regionales con hipertrofia que limita la amplitud de recesos foraminales, estando asociado deshidratación acuosa de los núcleos pulposos lumbares L4- L5- Y L5 S1 : Anexo “C”.
Dado el diagnostico de hernia discal, mi poderdante EFRAIN FLORES, acudió al medico JOSE ANTONIO JULIAO VELEZ, en fecha 17 de junio de 2009 y le suministro el siguiente tratamiento: DEPOMEDROL 80 MGS AMP, COMBAREN tabletas, 1 caja, OMEPRAZOL Y BRISTAFLAN, 20 mg, dicho tratamiento es de un mes por medio y dura quince días continuos, salvo el medicamento COMBAREN que es solo si se presenta dolor ANEXO “D”.
Se evidencia de los hechos anteriormente narrados, que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio ambiente del trabajo, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo causándole, en tal sentido un daño patrimonial y moral.
Igualmente, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una enfermedad profesional en los términos a los cuales se contraen los artículos 562 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 70 LOPCYMAT, por cuanto los hechos narrados así lo evidencia.
Por otra parte, encontramos que la accionada responde frente a las secuelas de la enfermedad, a tal efecto también responde por su alteración gradual de la integridad emocional y síquica, por culpa omisiva, según la teoría de la responsabilidad objetiva. Tenemos que hacer eferencia al llamado daño extrapatrimonial o daño moral el cual tiene su fundamento en el art. 1196 en el Código Civil Venezolano.(…)
Ahora bien y tomando de manera amplia esta concepción, que por demás es la correcta, se debe señalar que soy victima de una lesión extrapatrimonial, por cuanto la enfermedad profesional que estoy sufriendo, produce grandes secuelas en varias ordenes, desde sufrimientos psicológicos producto de verme en estado de exclusión laboral, merma en mi capacidad de gananciales o producción.

Esto es totalmente evidente, pues estamos en presencia de una responsabilidad objetiva y por ende el patrono es totalmente culpable, amen de que cumplió con la normativa legal aplicable, al no asistirme en su obligación establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, asistencia médica en el momento en que lo necesite…

Con relación a la conducta de la victima, solo debo indicar que para el momento de contraer estas hernias discales laborales para COMERCIAL LA MANDARINA S,R,L y DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A y tal como debe constar en el examen pre - empleo realizado por orden del patrono, salud era estable, en buen estado físico.

En este particular el bachiller, con amplios conocimientos en el arte de conducir vehículos automotores, conoce geográficamente la zona del estado Guarico y ello ha servido para laborar en otras empresas de distribución masiva de productos perecederos, conduce para la empresa un montacargas, el cual permite bajar las paletas y la carga en la empresa cada vez que el Sr. TELMO DA SILVA MARTINS, requiere, actualmente se encuentra sin empleo.

Para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurrió ante su competente autoridad, de acuerdo a los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo de 2005, gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005 y 1.196 del Código Civil Venezolano, es que procedo a DEMANDAR DERECHOS LABORALES O BONOS RETENIDOS además de COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, como formalmente lo hago a las empresas para COMERCIAL LA MANDARINA S.R.L y DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A, antes identificadas, en su representante legal ciudadano TELMO DA SILVA MARTINS, portugués, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.024.618, quien funge con el carácter de Director de las empresas para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SITE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs f. 57.240,00), equivalente a 53 meses retenidos de bono, por cuatro semanas cada mes, da un total de 212 semanas por tres (03) bultos a la semana, da un gran total de seiscientos treinta y seis (636) bultos de pasta o su equivalente en bolívares a razón de 90 Bolívares fuertes cada bulto, para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs F. 57.240) mas BOLIVARES OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80.000,00) por Daños Morales.(…)”


En igual derecho alegatorio la parte demandada, en su oportunidad dio por escrito, contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Convengo en nombre de mis representadas, que el ciudadano EFRAIN FLORES GOMEZ, plenamente identificado a los autos, inició sus labores para las empresas el día 11 de abril de 2003 en el cargo de chofer hasta el día primero de febrero de 2005, cuando se le asigna el cargo de vendedor de mercancías secas, refrescos, pasta, harina etc. (…)
Convengo en el horario de trabajo de nueve (09) horas diarias, de lunes a jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde y el día viernes hasta las 5 de la tarde, con dos (02) días de descanso a la semana (…).
Convengo en nombre de mis representadas, que ambas tienen su sede en el mismo espacio físico, comparten un mismo objeto cual es la compra y venta, distribución al mayor y detal de mercancía del ramo alimenticio, pero ello no es óbice para el respeto de los derechos de los trabajadores; (…).
Del contenido literal del acta, no hay duda del error en colocar semanal cuando los incentivos se dieron de manera sistemática mensual, tanto es así, que quedó abierta la posibilidad de aumentar a cuatro (04) bultos mensuales a los ayudantes. En ningún momento se habló de lapsos semanales, lo cual hace injusto y desmedido la demanda.
Es necesario resaltar que la presencia en el acta del demandante EFRAIN FLORES GOMEZ, es en su condición de delegado, veedor de que se cumplan los derechos de los trabajadores en cuanto a la Seguridad e Higiene industrial y no otra, ya que su condición de chofer como bien lo manifestó en el libelo, fue hasta el primero de febrero de 2.005 y estos beneficios solo eran para choferes y ayudantes, lo cual excluía a los vendedores (…)
Respecto a la enfermedad de hernia umbilical que dice haber presentado el día 04 de abril de 2.009; Ciertamente el trabajador presentó ante la empresa unos informes expedidos por el CDI José Gregorio Hernández de la población de Ortiz y de manera voluntaria, sin que mediara una orden judicial, la empresa Distribuidora San Juan indemnizó al trabajador por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.000.00) no teniendo para esa fecha otro diagnostico distinto al presentado con esta demanda, lo cual desconozco e impugno todas las documentales anexas al libelo, ya que en su totalidad emanan de terceras personas que para tener validez en la presente causa, deben ser ratificadas en juicio(…)
En cuanto a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es una falsedad lo aseverado, ya que si está asegurado y como quiera que dicho seguro tiene fallas en cuanto a proveer a los trabajadores de ciertos servicios médicos; La empresa contrató un seguro privado empresarial, que siempre estuvo a la disposición del trabajador en caso de existir alguna enfermedad. No entendemos aún, las razones para no utilizar la póliza de seguro que corre inserta en este expediente.
Niego, rechazo y contradigo lo aseverado por el trabajador en el libelo, cuando manifiesta que en la empresa se labora como operador de montacargas, vigilante, portero, vendedor y todo lo que el representante de la empresa se le antoja. Lo cierto, es que toda actividad tiene sus funciones y en razón de ello se entregaba bonos de eficiencia o de estimulo; De manera que quien era vendedor, no podía ser operador de montacargas, el chofer no podía vender y así siempre se ha trabajado, lo que resulta imposible desempeñar varios oficios dentro de la empresa (…)
no tiene derecho el actor a reclamar estos bultos de pasta, no es tres bultos de pasta semanal, sino mensual y por último, tal derecho le correspondía a los choferes y no a los vendedores y EFRAIN FLORES, para la fecha en que se suscribió esa acta, era vendedor y no chofer.
Impugno el daño moral estimado en ochenta mil bolívares (Bsf. 80.000.00) ya que si bien, el trabajador pudiera presentar una enfermedad calificada como laboral, la misma debe ser diagnosticada por un médico especialista, previamente juramentado en juicio y en última instancia será quien determine la veracidad de lo narrado por el actor (…).

Resulta relevante para la resolución del presente asunto, lo declarado por los apoderados judiciales de los sujetos procesales en la audiencia de juicio, por una parte, la representación judicial de la parte actora entre otras manifestó que la incapacidad de su representado no se encuentra demostrada porque ello debe ser valorado por un médico especialista, por su parte la demandada, entre otras cosas, admitió la existencia del grupo o unidad económica entre las empresas demandadas.- Así mismo, la demandada a pesar de oponerse en la contestación de la demanda al derecho de 3 bultos de pasta semanal, en la audiencia de juicio, sólo se opuso por exagerada, a la cantidad reclamada por el actor por este concepto en el libelo, representado en 90 bs. F. por cada bulto de pasta, para hacer un total de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs f. 57.240), además de insistir en desconocer que el trabajador sufriere de esa discopatía discal, para lo que mantiene un seguro a favor de los trabajadores, para cubrir todo este tipo de eventualidades.
De manera que a los efectos de delimitar la presente controversia se tiene como hecho admitido la relación de trabajo, la existencia del grupo de empresas, el derecho del demandante a recibir en forma semanal la cantidad de 3 bultos de pasta, acordado mediante acta por ante la Inspectoria del Trabajo, resultando controvertido y objeto de debate y de carga de las partes, la existencia de la enfermedad ocupacional, la procedencia del pago de las indemnizaciones alegadas y la sustitución del producto por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs f. 57.240), que representan 90 Bs. F, por cada bulto de pasta.
Al respecto este Tribunal evaluará el conjunto de material probatorio evacuado por las partes, fijando la carga probatoria según el criterio asentado por el máximo Tribunal para el caso de las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, tal como lo asentó en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Belkis Blanco Perez contra C.V.G. CARBONORCA, cuando asienta textualmente lo que sigue:
“…La carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño emocional sufrido corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar el motivo de terminación de la relación laboral, las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues quedó admitida la relación laboral….” (subrayado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición(…)
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.(…)

Ahora bien; del material probatorio que cursa a los autos se observan lo siguiente.

La parte actora promovió y evacuó las siguientes documentales:

1.- Copia de Acta elaborada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Moros de fecha 04 de marzo de 2005, entre el ciudadano DA SILVA MARTINS y los trabajadores de la empresa Distribuidora San Juan C.A, en la cual se lee:

“…De acuerdo mutuo con los trabajadores acordamos lo siguiente:
…Segundo: En cuanto al bono Compensatorio de mutuo acuerdo con los trabajadores (chóferes) que tenían un bono por Bs. 40.000,00 en efectivo semanal se les subió a Bs. 45.000,00 pero en este caso en especie (tres bultos de pasta). En relación a los ayudantes que recibían Bs. 40.000,00 mensual en efectivo, les toca ahora dos bultos de pasta mensuales con el compromiso de incentivarlos por desempeño. En cuanto a conversaciones sostenidas con los ayudantes de que se le incremente a cuatro bultos de pasta mensuales les solicito a los trabajadores dos meses para estudiar dicha posibilidad…”

El valor probatorio que la ley le concede a este tipo de acuerdos sucritos entre trabajador y patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, autoridad competente para certificarlos es de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, razón por la cual merecen pleno valor probatorio el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 24-03-2005, mediante el cual se compromete la demandada a entregar tres (3) bultos de pasta en forma semanal al demandante, y no siendo rechazado por la demandada se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Publicación sobre literatura Médica que guarda relación con la enfermedad ocupacional que se demanda.- Se tratan de lecturas ilustrativas sin valor probatorio, por cuanto son publicaciones de carácter médico, no dirigido al caso en particular, por lo tanto se desecha.
3.- Informe médico acompañado de los estudios realizados, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Luís Jáuregui con la letra “C” folio “16”, donde se realiza un estudio practicado en sagital T1 y T2, así como valuación axial en adquisición melográfica y el mismo demuestra: Prominencia central acentuada L4- L5- L5 _S1, que podrían afectar porción ventral de la cauda aquina y raíces regionales con hipertrofia facetaría que limita la amplitud de recesos foraminales, estando asociado deshidratación acuosa de los núcleos pulposos lumbares L4- L5- L5 _S1.-.
4.- Informe escrito indicado por el Dr. JOSE ANTONIO JULIAO VELEZ, en fecha 17 de junio de 2009, consignada con la demanda, marcada con la letra “D” folio 17.
Al respecto de los dos anteriores se tratan de informes médicos, emanado de un tercero en la causa, que para ser valorado debieron ser ratificados en juicio, lo cual no se hizo, por lo tanto se desecha
5.- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre si el ciudadano EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ, se encuentra inscrito por COMERCIAL LA MADARINA S.R.L..- Al respecto no consta respuesta del Instituto por tanto no hay material que valorar.
6.- Exhibición sobre documentos en poder de la empresa sobre
las instrucciones al trabajador EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ, de
la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como producirse un cambio en el proceso laboral, o una modificación en el puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlo, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.- La parte demandada, a través de su apoderado judicial, ante la exhibición pedida por el Tribunal manifestó que las empresas no poseían tales documentos o instrucciones.
7.- Exhibición del libro de Registro de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, descanso y tiempo libre del trabajador en el tiempo que trabajó para la empresa, exigidos en el artículo 56-12 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, ante la exhibición pedida por el Tribunal manifestó que las empresas no poseían tales documentos o instrucciones.-
8.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO REQUENA y NANCY ALIFF, ambos venezolanos, compareciendo solamente el ciudadano CARLOS ALFREDO REQUENA titular de la cédula de identidad N° 15.392 191, quien una vez juramentado y leída las disposiciones de ley, fue interrogado solamente por la parte promovente, desprendiéndose de sus deposiciones que conocía al demandante como chofer de las empresas demandadas, porque trabajó para la demandada por 8 años y que el demandante además de chofer también cargaba y descargaba, que se quejó de un dolor que le dio en la espalda y le dio una pastilla para el dolor, que las empresa les le daban un bono incentivo a los choferes, por el trabajo que hacían.
Por la demanda, se admitieron los siguientes medios de prueba:
1.- Original de planilla de hoja de vida del trabajador EFRAIN FLORES, plenamente identificado, de fecha 17 de febrero de 2003, marcado con letra “a”, en la cual se observa el cargo de chofer del trabajador.-
2.- Documentos marcados con la letra “B” contentivos de recibos de salarios devengados por el trabajador EFRAIN FLORES.
3.- Contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito por el trabajador y la empresa, en fecha 18 de febrero de 2003 donde se establece el oficio: chofer y con las funciones siguientes: conducir, cargar y descargar camiones a diferentes lugares, marcado con al letra C.
A pesar de que los hechos demostrados con las documentos anteriores no constituyen hechos controvertidos, por cuanto fueron hechos admitidos por la demandada, estos no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso, por lo tanto merece pleno valor probatorio y así se valoran de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
4.- Póliza de seguros contratada con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a favor del trabajador EFRAIN FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° 5.160.411, desde el año 2007. Anexa con la letra “D”. La misma no fue objetada por al parte actora, mereciendo entre las partes pleno valor probatorio.
5.- Listado de trabajadores de la empresa, donde llega a 18 y legajo de recibos de cesta ticket, marcados con la letra “E”. Al respecto se trata de un documento elaborado por la parte que lo propone adoleciendo del principio de alteridad de la prueba, por lo tanto se desecha.
6.- Copias simples de documentos de Registros de las empresas demandadas, evidenciándose la participación alegada por la parte demandada sobre la unidad económica, circunstancia que en la exposición de la demandada no fue desconocida, por lo tanto se considerado un hecho admitido por la parte.
7.- 11 que corren del folio 170 al 180, facturas suscritas por el trabajador de su puño y letra, en la que se observa la entrega de bultos de espagueti marca Sindoni, Tricolor, Macarrón etc, desde el 24-12-2005 hasta el 13-05-2006, sin especificarse las cantidades recibidas, lo cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, con pleno valor probatorio entre las partes.
8.- Consta en el expediente Informe remitido del Banco de Venezuela,
sobre el cobro de dos (02) cheques librados en fecha 25 de abril de 2009, por la cantidad de trece mil Bolívares (13.000,00), cheque N° 47245591 a favor del ciudadano Efraín Flores de la cuenta corriente N° 0102 0362 76 0000000482, cuyo titular es DISTRIBUIDORA SAN JUAN; y otro de fecha 30 de junio de 2009, por la cantidad de veintidós mil Bolívares exactos, cheque N° 34245613 a favor del mismo trabajador.- El demandante no se opuso al mismo por lo tanto se tiene como cierto tal hecho y así revalora.
Pues bien, analizado el cúmulo de material probatorio y valorado cada uno de ellos este Tribunal, para decidir sobre el reclamo de seiscientos treinta y seis (636) bultos de pasta, por todo las semanas transcurridas desde el 4 de marzo del 2005, hasta el mes de agosto del año 2009, sin que se hayan entregado o su equivalente en bolívares es decir, CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs f. 57.240,00), calculados a 90 Bolívares fuertes cada bulto de pasta.- Al respecto consta además del Acta suscrita entre las partes, por ante la Inspectoria del trabajo, fecha 24-03-2005, la aceptación de la demandada de tal acuerdo, que comprueban que efectivamente está obligada la demandada a la entrega de la cantidad de tres (3) bultos de pasta en forma semanal al demandante, observándose del Acta suscrita, que el compromiso asumido fue en especie, sin mencionarse la posibilidad de sustituir dicho beneficio por dinero en efectivo, es decir la exigencia de que se le entregue la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs f. 57.240,00), calculados a 90 Bolívares fuertes cada bulto de pasta. No consta en el convenio suscrito, por lo tanto queda claro que las partes deben sujetarse a lo acordado por ellas, constituyendo el acuerdo de parte, en aplicación del principio de la relatividad de los contratos, efecto de ley entre las partes, de forma tal que comprobado su incumplimiento se declara la procedencia del reclamo tan como consta en el acta convenio que establece la entrega de tres (3) bultos de pasta en forma semanal al trabajador, en el entendido de que por tratarse de productos perecederos y de consumo humano, debe ser entregado en condiciones óptimas para el consumo.- Y así se resuelve.
En cuanto a la indemnización solicitada por daño moral, para su resolución se reproduce el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba, aplicable a este tipo de pretensión, arriba mencionados.- Par el presente caso, cuando el trabajador reclama las indemnizaciones de carácter dinerario producto de una enfermedad profesional (discopatia discal) negada por el patrono, corresponde al actor, demostrar en primer lugar el daño, en segundo lugar la relación de causalidad entre el trabajo y el daño ocasionado, para que pudiera corresponder al menos la indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono, con independencia de la culpa del patrono, susceptible de ser probada igualmente por el trabajador.- Pues bien, del cúmulo de documentos ya valoradas, pertinentes a la enfermedad alegada, estos no surtieron efectos probatorios, debido a que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, por disposición del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por el tercero para que pudieran ser valorados por el Tribunal, por lo tanto al no cumplir el actor con la carga de demostrar en primer término la existencia de la enfermedad o daño, decae su pretensión por daño moral basado en la enfermedad de tipo ocupacional, en este sentido se declara improcedente su reclamo por daño moral y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.160.411, de este domicilio en contra de las empresas DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A, inscrita ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 58, tomo 1-A, de los libros de registro de comercio llevado por ese despacho, y COMERCIAL LA MANDARINA S.R.L. inscrita ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 08, de los libros de registro de comercio llevado por ese despacho, en fecha 26 de diciembre de 1996.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a entregar al demandante la cantidad de 636 bultos de pasta, tal como fue acordado mediante acta suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de marzo del año 2.005, considerando que como se trata de artículos comestibles y perecederos, deben ser entregados en condiciones aptas para el consumo humano.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
La Secretaria

Ninolya Suarez
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 12:00 .m.
Secretaria,