En fecha 22-01-2008 fue recibida demanda interpuesta por los ciudadanos REYES EDUARDO PALACIOS PARRA, JORGE RAMON CARPIO y DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA, mayores de edad, civilmente hábiles, todos de este domicilio, titulares de la cedula de Identidad Números V-20.876.744, V-17.388.405 y V-10.665.281 respectivamente, en contra de las empresas CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1976, bajo el N° 62, tomo 35-A y modificados sus Estatutos según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2006, registrada en la misma oficina de Registro en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el N° 42, tomo 107-A-Cto, y contra la empresa MEDITRON, C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1972, bajo el N° 03, Tomo 150-A,.la cual, fue objeto de un despacho saneador por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando subsanar el escrito de demanda en los siguientes puntos:
“PRIMERO: La fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, por cuanto del libelo de la demandada se observa incongruencia en las mismas, ya que Darío Antonio Rangel y Jorge Ramón Carpio, tienen dos fechas de inicio. SEGUNDO: Cual es el salario mensual de cada trabajador y el procedimiento matemático, que realizo para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados. TERCERO: En cuanto a las horas extras reclamadas debe señalar con exactitud y detalladamente los días del calendario respectivo, en las cuales trabajaron horas extras, la cantidad y el valor de cada una de ellas. CUARTO: Debe señalar detalladamente según el calendario respectivo los días feriados trabajados así como el valor de los mismos. QUINTO: Los días domingos y el valor de cada uno, SEXTO: Debe señalar detalladamente según el calendario respectivo los días de salario impagados, que solicita y el valor de cada día, igualmente la semana y el mes respectivo de esos días. SEPTIMO: En cuanto a la diferencia salarial reclamada, debe señalar el salario que devengaban e Igualmente la diferencia de este con el que se reclama, a la par con el bono de asistencia debe especificar detalladamente, cual es el monto de dicho bono y la operación matemática que realizó para calcularlos, OCTAVO: Debe especificar detalladamente el pago sustitutivo de botas, bragas y Bono de alimentación. NOVENO: Debe señalar que día del mes de julio de 2007, reiniciaron los trabajadores la relación laboral y DECIMO: Debe señalar la Jornada de trabajo y la forma de pago…”

Al respecto, en fecha 01-02-2008 la parte actora presentó escrito de subsanación cursante al folio 20 de la primera Pieza, el cual fue considerado insuficiente por el Tribunal, declarando la inadmisibilidad de la demanda por los siguientes motivos:

“No señala el salario mensual de cada trabajador, el procedimiento matemático, que realizó para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados”, así mismo en el particular tercero:”No indica las horas extras reclamadas ni detalla los días del calendario respectivo, en las cuales trabajaron horas extras, la cantidad y el valor de cada una de ellas”,…No señala detalladamente según el calendario respectivo los días feriados trabajados, así como el valor de los mismos”…No indicó los días domingos trabajados y el valor de cada uno”…No señala detalladamente según el calendario respectivo los días de salario impagados, que solicita y el valor de cada día, igualmente la semana y el mes respectivo de esos días…

Ante este pronunciamiento la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue resuelto en forma definitiva en fecha 4 de junio del 2008 mediante decisión que en su dispositiva, declaró con lugar la apelación ordenando al Juez de instancia la admisión de la demanda.- En la fase de su admisión de la demanda, una de las empresas demandadas, la empresa MEDITRON C.A. solicitó al Tribunal el llamamiento a la causa de la empresa R.F. ING. Compañía anónima (RAFERCA) por serle común a la causa, siendo negada su solicitud mediante auto de fecha 19-09-2008 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, por no cumplir con lo estipulado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que quedó firme, por cuanto la solicitante no mostró resistencia a ella.
Seguidamente la parte accionante, vista la imposibilidad de lograr la notificación personal de la empresa codemandada VIFIBAL C.A., a pesar de que el Tribunal le requirió el agotamiento del procedimiento de las notificaciones establecido en la ley procesal, solicitó el desistimiento del proceso con respecto de la empresa VIFIBAL C.A. y continuar la causa solamente con la empresa MEDITRON C.A., lo cual fue negado por auto de fecha 07-11-2008 emanado del Tribunal Séptimo de Primera instancia del Trabajo en fase de sustanciación.-
La anterior decisión fue recurrida por la parte accionante, por ante el Tribunal Superior, cuyas resultas constan en el expediente, y que por razones que interesan la resolución del fondo del presente asunto es importante reproducir su dispositiva de fecha 15-10-2009, quedando la misma expresada en los siguientes términos:

“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 21 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega en contra de la empresa Constructora Vifibal C.A, En consecuencia se ordena la continuación del presente proceso en lo que respecta a la demanda interpuesta por los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega en contra de la empresa Meditron C.A. ..”

De manera que el Tribunal Superior consideró que ”el apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en la fase de Sustanciación, que a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, en la fase preliminar la causa, considerándolo valido el desistimiento solicitado, por lo cual por disposición del Tribunal Superior el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, se imparte la homologación correspondiente sobre el desistimiento del presente proceso, efectuado por el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la codemandada Constructora Vifibal C.A, considerando a su vez que el litisconsorcio demandado en el presente juicio, es a título de responsabilidad solidaria y no en una unidad económica”.-
De forma tal que, vista las decisiones que constan en la presente causa y la jerarquía de las mismas queda claro que la presente causa, bajo las consideraciones anteriores, quedó delimitada con respecto de los sujetos procesales, por parte de los accionantes con los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega y por la parte demandada solamente la empresa Meditron C.A. ( Resaltado del Tribunal)
En este orden, y sustanciado la causa en la fase preliminar luego de haber concluido esta etapa sin que se haya llegado a un acuerdo definitivo para concluir o terminar el conflicto por alguna de las vias alternas de resolución del conflictos como es la mediación o conciliación, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 09-12-2009 decide terminar la audiencia preliminar, dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lo cual así se hizo y remitir como en efecto la causa, en fecha 18 de diciembre del mismo año, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de enero del año 2009, contentivo de una pieza principal de 257 folios y dos cuadernos separados de recursos; pronunciándose sobre las pruebas promovidas y fijándose la audiencia de juicio para el día 28 de enero del 2010, como en efecto se realizó, dictándose la dispositiva del fallo en esa misma fecha, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:
Alegan los demandantes, ciudadanos REYES EDUARDO PALACIOS PARRA, JORGE RAMON CARPIO y DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA, mayores de edad, civilmente hábiles, todos de este domicilio, titulares de la cedula de Identidad Números V-20.876.744, V-17.388.405 y V-10.665.281 respectivamente en el libelo y su posterior corrección lo siguiente:

“…Iniciamos nuestra relación laboral como personal contratado por la Empresa VIFIBAL, C.A., desde las fechas 12 de enero de 2007 ( Reyes Eduardo Palacios Parra), 12 de febrero de 2007 (Diario Antonio Rangel Ortega) y 1 de marzo de 2007 ( Jorge Ramón Carpio) todos en ese orden; prestando nuestros servicios en forma interrumpida el primero y el tercero como vigilantes, y el segundo como maestro de Obra, en la contracción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, ubicado en la calle Santa Isabel, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado guarico, devengando los siguientes salarios iniciales:

En cuanto al salario devengado:

REYES EDUARDO PALACIOS PARRA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 34.470,00) hoy en razón de la Reconversión Monetaria el equivalente a Treinta y cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs F 34,47) diarios.

DIARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs 50.000,00) hoy en razón de la Reconversión Monetaria el equivalente el equivalente a Cincuenta Bolivares Fuerte (Bs F 50,00) diarios.

JORGE RAMON CARPIO, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES DIARIOS ( Bs 34.470,00) hoy en razón de la Reconversión Monetaria el equivalente a treinta y cuatro Bolívares Fuerte con cuarenta y siete céntimos (Bs. 34,47) diarios.

Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A, en una oportunidad ya pasada abandonó la obra dejándonos en aquel entonces, que nosotros presentáramos por ante los Tribunales reclamo a la citada empresa y también solidariamente a la empresa contratante MEDITRON C.A, la cual era y sigue siendo la beneficiaria de la obra. Esta ultima empresa, se hizo responsable solidariamente y nos pagó las reclamaciones laborales en ese entonces, mediante transacción Judicial celebrada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2007, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Dicha transacción textualmente consistió en lo siguiente:

CASO N° 01

“… PALACIOS REYES:

MEDITRON paga a PALACIOS REYES y este acepta, lo recibe en ello, un monto único y total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs 10.526.189,00) al cual deben habérsele las siguientes deducciones, las cuales son reconocidas y aceptadas por PALACIOS REYES:

Cuota Sindical SINASOICA (UNT) Bs. 105.261,00
Descuento Federación Bs. 52.630,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 157.891,00




Preaviso 15 días Bs. 430.875,00
Antigüedad 45 días Bs. 1.292.625,00
Vacaciones Fraccionadas 29 días Bs. 833.025,00
Utilidades Fraccionada 41 días Bs. 1.177.725,00
Indemnización por Despido Injustificado 30 Días Bs. 861.750,00
Horas Extras 648x 6270,20 Bs. 4.063.089,00
Feriados Trabajados 4 días Bs. 114.900,00
Domingos Trabajados 24 días Bs. 689.400,00
Diferencia de Bono Alimentación 40 días Bs. 376.000,00
Pago sustitutivo de Botas Y Bragas Bs. 420.000,00
Comida extra jornada ordinaria Bs. 65.800,00
4 días de salario impagado Bs. 201.000,00
TOTAL Bs. 10.526.189,00

CASO N° 02

“…DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA:

MEDITRON paga a DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA éste acepta, lo recibe y conviene en ello, un monto único y total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATROI MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.654.080,00), al cual deben habérsele las siguientes deducciones, las cuales son reconocidas y aceptadas por DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA:

Cuota Sindical SINASOICA (UNT) Bs. 58.540,00
Descuento Federación Bs. 28.270,00
TOTAL DESCUENTOS Bs. 86.810,00

Preaviso 7 días Bs. 344.400,00
Antigüedad 15 días Bs. 738.000,00
Vacaciones fraccionadas 24 días Bs. 1.190.640,00
Utilidades Fraccionada 34.20 días Bs. 1.682.640,00
Indemnización por Despido Injustificado 15 días Bs. 738.000,00
Diferencia de Bono Alimentación 60 días Bs. 376.000,00
Pago Sustitutivo de Botas Y Bragas Bs. 240.000,00
7 días de salario impagado Bs. 344.400,00
TOTAL Bs. 5.694.080,00



JORGE RAMON CARPIO:

MEDITRON paga a JORGE RAMON CARPIO y este acepta, recibe y conviene en ello, un monto único y total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.739.039,00), al cual deben habérsele las siguientes deducciones, las cuales son reconocidas y aceptadas por JORGE RAMON CARPIO.

Cuota Sindical SINASOICA (UNT) Bs. 27.391,00
Descuento Federación Bs. 13.695,00
TOTAL DESCUENTOS Bs. 41.086,00



Preaviso 7 días Bs. 201.000,00
Antigüedad 15 días Bs. 430.875,00
Vacaciones fraccionadas 14.50 días Bs. 416.512,00
Utilidades Fraccionada 20.50 días Bs. 588.862,00
Indemnización por Despido Injustificado 15 días Bs. 430.875,00
Diferencia de Bono Alimentación 60 días Bs. 376.000,00
Pago Sustitutivo de Botas Y Bragas Bs. 180.000,00
4 días de salario impagados Bs. 114.900,00
TOTAL Bs. 2.739.039,00



Resuelta esa problemática laboral suscrita, al día siguiente de la Transacción judicial, es decir 18 de julio de 2007 seguimos laborando de manera interrumpida cumpliendo a cabalidad, como lo veniamos haciendo con nuestras actividades asignadas de acuerdo a nuestros respectivos cargos, lo que se traduce como continuidad laboral. Así lo hicimos hasta que el mes de diciembre del 2007, fuimos despedidos caprichosamente de la obra (sic) orden del Patrono, en siguiente orden.

Por esas razones demandan lo siguiente:

CASO N°1

REYES EDUARDO PALACIOS PARRA. Fecha de Ingreso: 12-01-2007. Fecha de Egreso: 31-12-2007. Tiempo efectivo: 11 meses con 14 días: Cargo Desempeñado: Vigilante salario diario Bs. F 34,47.

PREAVISO 30 días x 34,47 Bf 1.034,10
ANTIGUIEDAD 55 días x 34,47 Bf 1.895,85
VACACIONES FRACCIONADAS 61 días x 34,47 Bf 2.102,67
UTILIDADES FRACCIONDAS 85 días x 46,70 Bf 3.969,50
INDEMNIZACION POR DESP. INJUSTIFICADO 30 días x 46,70 Bf 1.401,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 260 x 8,27 Bf 2.150,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 819 x 10,34 Bf 8.468,46
SABADOS TRABAJADOS 26 x 34,47 Bf 896,22
DOMINGOS TRABAJADOS 30 x 34,47 Bf 1.034,10
BONO DE ALIMENTACION 66 días x 13,17 Bf 869,22
PAGO SUSTITUTIVO DE BOTAS X1 Bf 90,00
PAGO SUSTITUTIVO DE BOTAS X2 Bf 150,00
DIFERENCIA SALARIAL Y DECRETO DE INAMOVILIDAD ESPECIAL 64 x 34,47 Bf. 2.206,08
BONO DE ASISTENCIA 21 x 34,47 Bf. 723,87
TOTAL Bf. 26.991,27

CASO N° 2


DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA, fecha de ingreso: 09-01-2007 fecha de Egreso 31-12-2007. tiempo efectivo 11 meses con 22 días. Cargo Desempeñado Maestro de Obra Salario diario Bs, F 50,00.

PREAVISO 30 días x 50,00 Bf 1.500,00
ANTIGUIEDAD 55 días x 50,00 Bf 2.750,00
VACACIONES FRACCIONADAS 61 días x 50,00 Bf 3.050,00
UTILIDADES FRACCIONDAS 85 días x 61,80 Bf 5.253,00
INDEMNIZACION POR DESP. INJUSTIFICADO 30 días x 61.80 Bf 1.854,00
DIFERENCIA SALARIAL Y DECRETO DE INAMOBILIDAD ESPECIAL 64 x 50 Bf 3.200,00
BONO ASISTENCIAL 21X50 Bf 1.050,00
TOTAL Bf 18.657,00

CASO N° 3

JORGE RAMON CARPIO. Fecha de Ingreso: 06-03-2007. Fecha de Egreso: 31-12-2007. Tiempo efectivo: 09 meses con 25 días. Cargo Desempeñado: Vigilante. Salario Diario: Bs.F 34,47

PREAVISO 30 días x 34,47 Bf 1.034,10
ANTIGUIEDAD 45 días x 34,47 Bf 1.551,15
VACACIONES FRACCIONADAS 50,8 días x 34,47 Bf 1.751,08
UTILIDADES FRACCIONDAS 70,8 días x 46,70 Bf 1.278,00
INDEMNIZACION POR DESP. INJUSTIFICADO 30 días x 42,60 Bf 2.206,08
DIFERENCIA SALARIAL Y DECRETO DE INAMOBILIDAD ESPECIAL 64 x 34,47 Bf 2.206,08
BONO ASISTENCIAL 16X34,47 Bf 551,52
TOTAL Bf 11.388,01

Es conveniente aclarar ciudadano Juez, que estamos consiente que a las cantidades referidas hay que hacerle las DEDUCCIONES respectivas en favor del patrono, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 16.220.271,00), hoy día en razón de la reconvención monetaria el equivalente a DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 16.220.271,00); debido a que recibimos un pago parcial el 17 de julio 2007, que por ley nos corresponden, discriminados de las siguientes manera: Primero: Reyes Eduardo Palacios Parra, recibió la cantidad de BS. 10.526.189,00. Segundo: Darío Antonio Rangel Ortega, recibió la cantidad de Bs. 5.694.080,00. Tercero: Jorge Ramón Carpio, recibió la cantidad de Bs.2.739.039,00.

Cantidad estas, por la que formalmente procedemos a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDAMOS, solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil curto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1976, bajo el N° 62, tomo 35-A y modificados sus Estatutos según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2006, registrada en la misma ofician de Registro de fecha 04 de octubre de 2006, bajo el N° 42, tomo 107-A-Cto, así como la empresa MEDITRON, C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1972, bajo el N° 03, Tomo 150-A, para que convenga en pagarnos las cantidades de dinero por los conceptos y beneficios laborales recriminados y explicados anteriormente o a ellos sean condenadas por este tribunal…”

La demandada MEDITRON C.A., a través de su apoderado judicial asumió su defensa, que en forma textual se reproduce:
“…Es el caso que, dado que los trabajadores han alegado que la empresa, MEDITRON C.A., es la beneficiaria de la obra y por ello es solidariamente responsable de las obligaciones, que en su favor tiene su patrono directo CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A, la presente demanda solo puede tener como sujeto pasivo a un litisconsorcio necesario, para con ello los demandantes tener cualidad para iniciar y sostener la acción y las demandas tener cualidad e interés para sostener la demanda. En consecuencia, dado que los demandantes pase haber inicialmente incoado su acción contra el liticonsorcio pasivo necesario, han desistido del procedimiento contra su patrono directo, lo cual se constituye en la sobrevenida falta de cualidad de la codemandada MEDITRON C.A, para sostener el presente procedimiento(…)
Encontramos que el cuerpo del documento transaccional, contiene una primera declaración de cada uno de los demandantes, en la cual explanan sus reclamaciones a mi representada, alegando una relación laboral, una responsabilidad solidaria, un salario, un cargo, una fecha de ingreso y egreso. Por su parte, y a continuación, mi representada niega todas esas expectativas, es decir la existencia de las relaciones laborales, la responsabilidad solidaria, el salario, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, y la totalidad de las pretensiones de cada uno de los reclamantes(...)
También consta del documento transaccional, que las partes, a fin de precaver o evitar un eventual litigio, manifiestan en forma clara e inequívoca, libres de constreñimiento, en que con la cancelación de las cantidades señaladas en el transaccional, se dan por satisfecha, todas las pretensiones de cada uno de los reclamantes, hoy actores en este juicio, las cuales se enumeran taxativamente.
Esas declaraciones de cada uno de los actores, no pueden ser subvertidas con posterioridad a menos que tachen de falso los documentos en cuestión, lo cual nunca sucedió. Se trata entonces de revisar; no ya la existencia y la realización de la transacción, ni tampoco el contenido de las de las declaraciones de las partes, sino el alcance de la misma (…)

DE LOS HECHOS NEGADOS
En el caso negado que las defensas anteriormente expuestas sean desestimadas por este tribunal,… en nombre de mi representada niego y rechazo que:

1° El ciudadano REYES EDUARDO PALACIOS PARRA, haya ingresado a prestar sus servicios para mi representada en fecha 12 de enero de 2007, pues nunca le prestó servicios a mi representada ni directamente.

2° El ciudadano DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA, haya ingresado a prestar sus servicios para mi representada ni directa ni indirectamente.

3° El ciudadano JORGE RAMON CARPIO, haya ingresado a prestar sus servicios para mi representada en fecha 01 de marzo de 2007, pues nunca LE presto servicio alguno a mi reprensada ni directa ni indirectamente.

4° En fecha 18 de julio de 2007, los demandantes hayan continuado prestado servicios para mi representada, pues nunca le prestaron servicio alguno ni directa ni indirectamente.

5° En el mes de diciembre de 2007, los demandantes hayan sido despedidos por mi representada, pues nunca le prestaron servicios alguno ni directa ni indirectamente por la cual dada la inexistencia de relación alguna mal puede existir un despido de una relación que nunca existió.

6° Mi representada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales a los demandantes(…).

Planteados así los hechos y a los efectos de la carga probatoria, este Tribunal fija los limites de la controversia, tomando como orientación, la forma especial de contestar la demanda, según la interpretación realizada por el máximo Tribunal de la República del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial asentada al respecto, mediante sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que:
“…La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
En este sentido, alegado en primer término la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y con ello la relación de trabajo, este Tribunal en consideración a los medios de prueba promovidos se pronunciará al respecto.
Tomando en cuenta que la demandada empresa MEDITRON C.A. invocó a su favor, la falta de cualidad debido a que el patrono de los accionantes fue la empresa VIFIBAL C.A. y el llamado a juicio de MEDITRON C.A. surge por via de responsabilidad solidaria por ser beneficiaria de la obra ejecutada, y visto el desistimiento efectuado de los accionantes a favor de su patrono, sobreviniendo la falta de cualidad respecto de ésta, clama de forma obligatoria que éste Tribunal como punto previo se pronuncie sobre la falta de cualidad alegada, previo de las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos necesarios para que ocurra la trabazón de la litis es la existencia de la pretensión, como uno de los extremos necesarios de la controversia; a su vez ésta debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser evaluados por el Juez para una mejor comprensión del asunto a resolver, para ello es importante asociar la pretensión con la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración, la cual posee ciertos presupuestos materiales o condiciones que la doctrina clásica, sujeta su ejercicio al cumplimiento de ciertas y determinadas circunstancias (presupuestos materiales), siendo esta precisamente la opinión de DEVIS (84):
“Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general”.

En tal sentido, la pretensión, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales; a saber:
a. La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandado y aquellos que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales como pretensores o resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987 debe ser decidido en la sentencia de mérito, en concordancia con el artículo 140, eiusdem;
b. El interés al que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano y que responde a la necesidad del proceso y
c. La posibilidad jurídica.
Al respecto de la legitimación ad causam en sentencia del 6-02-2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la doctrina más calificada define la legitimación ad causam en los siguientes términos:
“..Al estudiar este Tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se le resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material pueda ser resuelta; o si por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse..”.

Determinada la importancia de la pretensión para el proceso y su relación con los sujetos procesales, en la resolución del presente asunto luce necesario precisar la relación de los hechos narrados en la demanda que constituyen la pretensión, para ello se extrae parte y no menos relevantes, de las afirmaciones contenidas en el libelo, a saber:
“…Iniciamos nuestra relación laboral como personal contratado por la Empresa VIFIBAL, C.A.,(…)
Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A, en una oportunidad ya pasada abandonó la obra dejándonos en aquel entonces, que nosotros presentáramos por ante los Tribunales reclamo a la citada empresa y también solidariamente a la empresa contratante MEDITRON C.A, la cual era y sigue siendo la beneficiaria de la obra. Esta ultima empresa, se hizo responsable solidariamente y nos pagó las reclamaciones laborales en ese entonces, mediante transacción Judicial celebrada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2007, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Dicha transacción textualmente consistió en lo siguiente(…)”( Subrayado del Tribunal).

De la narración anterior no cabe duda según la propia declaración expresa de los demandantes que prestaron servicio en forma directa para la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A, y que luego ésta abandonó las obras lo que conllevó a reclamar las prestaciones sociales ante los Tribunales competentes, siendo la empresa MEDITRON C.A. beneficiaria del servicio, quien mediante una transacción pagó a los accionantes sus prestaciones sociales.
Ahora bien; del cúmulo de pruebas que cursan en el expediente, incorporadas en este caso por los accionantes, los cuales piden hacer valer se observa copia certificada del expediente mediante el cual los accionantes reclamaron sus prestaciones sociales por ante el Tribunal del Trabajo de esta circunscripción judicial, siendo la empresa MEDITRON C.A. quien luego de hacer la narración de los hechos para justificar el pago, canceló las prestaciones sociales, la cual fue homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17-07-2007 cursante al folio 203 al 235 de cuyo texto se extrae parte de sus justificaciones en los siguientes términos:-

“…DECLARACION DE LOS DEMANDANTES:
LOS DEMANDANTES afirman que fueron contratados por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. para laborar en la obra “construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Doctor Israel Ranuarez Balza, ubicada en la Calle San Isabel de esta ciudad de San Juan de los Morros”, realizando diversos trabajos relacionados con el área de la construcción.
Sin embargo, CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. abandonó la obra desde el 31 de Mayo del corriente año, fecha hasta la cual canceló los salarios de los trabajadores, razón por la cual y de conformidad con lo establecido por el Artículo 103, Ordinal e), LOS DEMANDANTES decidieron considerarse despedidos indirectamente, ya que la obra ha permanecido paralizada desde el 31 de Mayo de 2007. LOS DEMANDANTES reclamaron lo conducente, por ante la empresa contratante MEDITRON, C.A. y empresa contratante de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., la cual es la beneficiaria de la obra, sin que ésta hubiere procedido la cancelación de los beneficios que les corresponden.

DECLARACION DE MEDITRON:
MEDITRON por su parte, considera que no debió ser demandada en el presente procedimiento, ya que no tiene responsabilidad solidaria alguna con CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., por las siguientes razones:
1) Para que exista responsabilidad solidaria de la contratante MEDITRON, C.A., es necesario que su labor y objeto social sean inherentes y conexos con los de la Contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., lo cual no es el caso, por cuanto MEDITRON, C.A. tiene como objeto social la “fabricación, reconstrucción, compra, venta, importación y mantenimiento de aparatos, instrumentos y equipos de Hospitales, médicos y de laboratorio”, lo cual es completamente ajeno a las actividades de construcción a las que se dedica CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.
2) Por las mismas razones, no se le podría exigir la adhesión ni el cumplimiento de las cláusulas del Convenio Colectivo de la Construcción, como lo exigen LOS DEMANDANTE.
3) Tampoco MEDITRON, C.A. tiene forma de comprobar la veracidad de los alegatos de LOS DEMANDANTES, en cuanto a si ciertamente fueron contratados por CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., ni tampoco su fecha de ingreso, salario, ni labor ejecutada. (..)

TERCERA: DECLARACION CONJUNTA:

No obstante lo anterior, ambas partes con el propósito de dar por terminado total y definitivamente el presente juicio, así como precaver o evitar cualquier futuro reclamo o demanda vinculado con la relación que existió entre LOS DEMANDANTES y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., y en los que pudiere tener responsabilidad solidaria MEDITRON, C.A. es por lo que ambas partes, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones convienen de manera transaccional en que esta última pague a LOS DEMANDANTES, las siguientes cantidades de dinero(…).
De manera que la referida acta transaccional homologada por un Tribunal competente reviste plenos efectos probatorios y así es valorado, la cual ratifica la posición de la demandada en todo momento de desconocer la relación laboral en forma directa de los accionantes para con MEDITRON C.A. ya que en la referida transacción manifestó pagar a los demandantes sin reconocer el vinculo laboral prestado; correspondiéndole a este Tribunal interpretar y valorar dicho pago, bajo las siguientes consideraciones:
Toda obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem..- El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.
En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
.
En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor.
En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, cita al jurista venezolano LUIS SANOJO, quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, y del autor JORGE GIORGI en su obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi.. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.
En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que la empresa MEDITRON C.A. previo al presente juicio, efectivamente realizó el pago a favor de los hoy accionanates, todo lo cual se desprende del acta transaccional antes descrita, homologada por el Tribunal del Trabajo.
Por los motivos y razones doctrinarias antes esbozadas, con respecto del pago efectuado por la empresa MEDITRON C.A. a favor de los demandantes constante en acta levantada y homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17-07-2007 que este Tribunal aprecia como el pago realizado por un tercero interesado, toda vez que de la misma narración que consta en el acta se evidencia, y por manifestación de ambas partes que realmente la relación de trabajo se mantuvo con la empresa VIFIBAL C.A. y que MEDITRON C.A. era beneficiaria de la obra donde se prestó el servicio, insistiendo siempre MEDITRON C.A. en desconocer la relación de trabajo o vinculo directo de trabajo de los demandantes respecto de ésta, por lo tanto el referido acuerdo, a juicio de este Tribunal no constituye elemento suficiente de prueba sobre la responsabilidad patronal de MEDITRON C.A., toda vez que este es precisamente uno del elementos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien; frente a la revisión y análisis de la pretensión de los demandantes antes narrada se desprende que la presente se trata de un litis consorcio pasivo necesario en el sentido de que los demandantes manifiestan haber trabajado para la empresa VIFIBAL C.A. y que la empresa MEDITRON C.A era la beneficiaria de la obra; observándose que en la fase de sustanciación y notificación de las partes para la audiencia preliminar, luego de no poder notificar a la empresa patronal los demandantes deciden desistir del procedimiento respecto de ésta y continuar con la empresa MEDITRON C.A., decisión ésta que fue negada por el Tribunal de la Instancia pero revocada por el Tribunal Superior, sin embargo estando en la etapa de la cognición corresponde a este Tribunal, entrar a dilucidar el fondo del asunto, empezando por la falta de cualidad alegada por la demandada, siendo oportuno mencionar la norma sustantiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo apropiada al caso, reseñada en criterios jurisprudenciales emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2001 caso ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y en fecha 12 de abril de 2007 caso MISAEL RAMÓN FINOL contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED en caso análogo en la cual se estableció lo siguiente:
“Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...)
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)
(...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.”. Resaltado del Tribunal. Cito (2); Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

Tomando en cuenta la pretensión de los demandantes esbozada en la demanda y el acta transaccional invocada, el anterior criterio jurisprudencial se basta por sí solo para resolver como así se resuelve el punto referido a la falta de cualidad alegada por la demandada, en virtud de que estando en este caso en presencia de lo que se denomina litisconsorsio pasivo necesario, el llamamiento o presencia a los autos de la empresa VIFIBAL C.A. es imprescindible para quede compuesta la presente causa, por lo tanto demostrado como se encuentra el carácter con que se ha traido a los autos a la demandada, como beneficiaria de la obra para la cual prestaban servicio los demandantes, debe declararse la falta de cualidad alegada en razón que la empresa MEDITRON C.A. carece de legitimidad ad causam que como ya se ha expresado la misma alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandado sea la persona frente a la cual deba sentenciarse, constituyendo uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para poder resolver el sentenciador sobre si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar.-
Así las cosas y a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, haciendo el llamado a la causa a los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al presunto obligado directo o principal, carácter éste que recae, en atención a la pretensión, en la empresa VIFIBAL C.A., la cual fue expresamente excluida del juicio por el desistimiento efectuado y confirmado por el Tribunal Superior del Trabajo, decisión contra la cual no existe subversión alguna por el carácter jerárquico que tiene sobre la instancia, no obstante en esta fase de cognición este Tribunal considera que la pretensión vista como presupuesto procesal tiene importancia judicial, no solo en la fase preliminar del proceso, cuando el Juez cumpliendo con su función depuradora de la demanda, a través de su despacho saneador ordena la corrección del libelo por encontrarse oscuros, dudosos los hechos constitutivos de su pretensión y con ello contribuir con la transparencia del proceso y equilibrio procesal, sino que es función del Juez que conoce el mérito observar y declarar aún de oficio, la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, es decir que solo tienen vigencia si son permitidas en la ley (posibilidad jurídica), y que está necesariamente vinculada con el principio de la utilidad de la prueba, toda vez que la prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, debe prestar algún servicio, ser necesario o por lo menos conveniente para la convicción del Juez de los hechos principales sobre los cuales se basa la pretensión o se funda la pretensión.
Todo lo expuesto es válido para sostener la utilidad que tiene para el Juzgador la exposición o afirmación de los hechos principales constitutivos de su pretensión y su conexión con la necesidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la fase de juzgamiento, por lo que conformada como se encuentra la litis en los términos antes expuestos se constata que los accionantes tal como la refiere el criterio sustentado por el máximo Tribunal en el caso Misael Ramon Finol, contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, incumplieron con la obligación de conformar el litis consorcio pasivo necesario y hacer el llamado a la causa de los interesados, sin lo cual obstaculiza el derecho a la defensa de la única llamada a juicio, procurando que este Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión por ellos invocada como así se decide.
De manera que, luego del análisis anterior, este Tribunal concluye que manifestado como ha quedado el interés de la parte de actora de continuar la causa solamente con la empresa MEDITRON C.A., a pesar de haberse iniciado conjuntamente contra la empresa VIFIBAL C.A., luego de valorada el acta transaccional y el resto de los medios de prueba evacuados no existen elementos de prueba que comprometan la responsabilidad patronal de ésta respecto de los demandantes habida cuenta que alegada como fue la responsabilidad solidaria es requisito sine qua nom declarar en primer lugar, la responsabilidad del principal, para luego considerar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, atendiendo a las condiciones que dispone la norma antes comentada de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias que no lograron comprobarse en la presente causa, por lo tanto se declara sin lugar la presente demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD alegada, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: REYES EDUARDO PALACIOS PARRA, JORGE RAMON CARPIO y DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA, mayores de edad, civilmente hábiles, todos de este domicilio, titulares de la cedula de Identidad Números V-20.876.744, V-17.388.405 y V-10.665.281 respectivamente, en contra de la empresa MEDITRON, C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1972, bajo el N° 03, Tomo 150-A.
TERCERO: De conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolivar Castro La Secretaria

Ninolya Suarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m.

Secretaria,