REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003568
ASUNTO : JP01-P-2009-003568

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADOS; JOSE GREGORIO MARTINEZ LAYA Y FERNANDO JOSE LAYA LOPEZ
VICTIMA: LIGIA CAROLINA VEGAS REINEFELD
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PUBLICA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Publico del Estado Guárico, ABG. MARIA TERESA ROMERO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, manifestando “Ciudadana Jueza, presento formal acusación en contra de las ciudadanas: por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las víctimas ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y LIGIA VEGAS. Igualmente solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como la apertura a juicio oral y público de las imputadas, es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal expuso de manera verbal los hechos a que se contrae la acusación presentada, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ Y FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal perpetrado en perjuicio de las víctimas ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y LIGIA VEGAS así como los elementos de convicción que sustentan la acusación y que constan en el correspondiente escrito acusatorio, así como también ofreció las pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público. el tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al primero si deseaba declarar, respondiendo negativamente e identificándose de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.246.571, nacido en fecha 01/04/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Fermín Toro, Pasaje 1, Casa Nº 15, hijo de Carmen Martínez (V) y padre no tiene, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, se dirigió al imputado FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.222.012, nacido en fecha 19/07/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Av. Fermín Toro, Casa Nº 45 de ciudad, hijo de Gladimar López (V) y Luís Morales (V) y expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, para exponer sus alegatos y manifiesta: “La defensa solicita de la revisión exhaustiva del asunto considera que la calificación jurídica sería el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, igualmente solicita la ampliación del régimen de presentaciones cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal no se opone a la solicitud de la calificación jurídica solicitada por la Defensa. Seguidamente el Tribunal procedió como punto previo a Admitir parcialmente la Acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ Y FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal perpetrado en perjuicio de las víctimas ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y LIGIA VEGAS así como los medios de pruebas ofrecidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos necesarios y pertinentes. el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la acusación en contra del ciudadanos Acusados JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ Y FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ, así como los medios promovidos por ser lícitos y pertinentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456, único aparte del Código Penal; en este estado el Tribunal impone al Acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ de las alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, e interroga de nuevo al acusado si desea hacer uso del procedimiento manifestando en forma voluntaria y sin presiones “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico, es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos Acusados JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y FERNANDO JOSE LAYA LOPEZ, así como los medios promovidos por ser lícitos y pertinentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal; en este estado el Tribunal impone al Acusado FERNANDO JOSE LAYA LOPEZ de las alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, e interroga de nuevo al acusado si desea hacer uso del procedimiento manifestando en forma voluntaria y sin presiones “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.246.571, nacido en fecha 01/04/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Fermín Toro, Pasaje 1, Casa Nº 15, hijo de Carmen Martínez (V) y padre no tiene Y FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.222.012, nacido en fecha 19/07/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Av. Fermín Toro, Casa Nº 45 de ciudad, hijo de Gladimar López (V) y Luís Morales (V) por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las víctimas ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y LIGIA VEGAS y vista la admisión de hecho realizada por el acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, este Tribunal le impone a cumplir la rebaja correspondiente y en consecuencia la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se extiende el plazo de presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de agredir a las víctimas , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.222.012, nacido en fecha 19/07/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Av. Fermín Toro, Casa Nº 45 de ciudad, hijo de Gladimar López (V) y Luís Morales (V) por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las víctimas ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y LIGIA VEGAS y vista la admisión de hecho realizada por el acusado FERNANDO JOSE LAYA LOPEZ; este Tribunal le impone a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) de prisión más las accesorias, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se extiende el plazo de presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de agredir a las víctimas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º, 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA