PARTE ACTORA: Ciudadano: FREDDY RAFAEL MERCADO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.361.963
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NEW GOOD LUCK, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, siete (07) de julio de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de junio de de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 01 de septiembre de 2009 y finalizó en fecha 04 de diciembre de 2009. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Jefe de Compra. 3.- Que el último salario semanal devengado lo fue de bolívares ciento treinta y tres con treinta y tres (Bsf.133, 33). 4.- Que prestaba servicios desde las ocho y treinta de la mañana hasta l doce del mediodía y desde las dos de la tarde hasta las diez de la noche. 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 04 de diciembre de 2009 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de tres (03) meses y tres (03) dias.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, INVERSIONES NEW GOOD LUCK, C.A. no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano FREDDY RAFAEL MERCADO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.361.963 en contra de empresa INVERSIONES NEW GOOD LUCK, C.A.en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares OCHO MIL NOVECIENTOS CINEUTNA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE (BSF.8.952,87) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil doscientos nueve con noventa y cuatro (Bsf. 2.209,94) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.
15 días X 147,32= 2.209,94
Total: Bs.f... 2.209,94
SEGUNDO: la cantidad de bolívares setecientos cincuenta y nueve con noventa y nueve (Bsf. 759,99) por concepto de vacaciones de conformidad con los artículos 225, de la ley orgánica del Trabajo
5,70 X 133,33 =759,99
Total. Bs.f… 759,99
TERCERO: la cantidad de bolívares fuertes cuatrocientos noventa y nueve con noventa y ocho (bsf. 499,98) por concepto de utilidades conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo.
3.75 x 133,33 =499,98
Total. Bs.f…499,98
CUARTO: la cantidad de bolívares fuertes tres mil seiscientos ochenta y tres (Bs.f. 3.683,00) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica procesal del Trabajo
10 dias X 147,32 = 1.473,20
15 dias X 147,32 = 2.209,80
TOTAL. Bsf... 3.683,00
QUINTO: en relación a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados días de descanso semanal y feriado es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando que la demandante realizaba labores de Jefe de Compra, deviene para quien decide duda razonable en relación a la labor prestada en días domingos, toda vez que las máximas de esta Sentenciadora, no incluye la labor de esa categoría de trabajadores en ese día; no obstante ello y habiendo peticionado de idéntica manera los días de descanso conforme al articulo 154 de la ley orgánica del trabajo y 88 del Reglamento asi como lo determinado en el articulo 216 ejusdem este sentenciador observando la falta de certeza en relación a esta pretensión (días de descanso, días feriados ) considera improcedente la reclamación en relación a lo peticionado conforme al articulo 154 de la ley orgánica del trabajo y 88 del Reglamento. Y asi se decide.
No obstante por razones de justicia y equidad en atención a lo dispuesto en artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda los días de descano conforme al artículo 216 de la ley orgánica del trabajo, asi como el día feriado reclamado Y asi se decide.
La cantidad de bolívares un mil setecientos noventa y nueve con noventa y seis (Bsf.1.799,96) por concepto de días de descanso de conformidad con el articulo 216 de la ley orgánica del trabajo y día feriado .
Total Bsf….Bsf. 1.799,96
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (04/12/.2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal no condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO: JP51-L-2010-000071
Resumen:
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 01 de septiembre de 2009 y finalizó en fecha 04 de diciembre de 2009. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Jefe de Compra. 3.- Que el último salario semanal devengado lo fue de bolívares ciento treinta y tres con treinta y tres (Bsf.133, 33). 4.- Que prestaba servicios desde las ocho y treinta de la mañana hasta l doce del mediodía y desde las dos de la tarde hasta las diez de la noche. 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 04 de diciembre de 2009 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de tres (03) meses y tres (03) dias.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, INVERSIONES NEW GOOD LUCK, C.A. no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano FREDDY RAFAEL MERCADO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.361.963 en contra de empresa INVERSIONES NEW GOOD LUCK, C.A.en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares OCHO MIL NOVECIENTOS CINEUTNA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE (BSF.8.952,87) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil doscientos nueve con noventa y cuatro (Bsf. 2.209,94) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.
15 días X 147,32= 2.209,94
Total: Bs.f... 2.209,94
SEGUNDO: la cantidad de bolívares setecientos cincuenta y nueve con noventa y nueve (Bsf. 759,99) por concepto de vacaciones de conformidad con los artículos 225, de la ley orgánica del Trabajo
5,70 X 133,33 =759,99
Total. Bs.f… 759,99
TERCERO: la cantidad de bolívares fuertes cuatrocientos noventa y nueve con noventa y ocho (bsf. 499,98) por concepto de utilidades conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo.
3.75 x 133,33 =499,98
Total. Bs.f…499,98
CUARTO: la cantidad de bolívares fuertes tres mil seiscientos ochenta y tres (Bs.f. 3.683,00) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica procesal del Trabajo
10 dias X 147,32 = 1.473,20
15 dias X 147,32 = 2.209,80
TOTAL. Bsf... 3.683,00
QUINTO: en relación a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados días de descanso semanal y feriado es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando que la demandante realizaba labores de Jefe de Compra, deviene para quien decide duda razonable en relación a la labor prestada en días domingos, toda vez que las máximas de esta Sentenciadora, no incluye la labor de esa categoría de trabajadores en ese día; no obstante ello y habiendo peticionado de idéntica manera los días de descanso conforme al articulo 154 de la ley orgánica del trabajo y 88 del Reglamento asi como lo determinado en el articulo 216 ejusdem este sentenciador observando la falta de certeza en relación a esta pretensión (días de descanso, días feriados ) considera improcedente la reclamación en relación a lo peticionado conforme al articulo 154 de la ley orgánica del trabajo y 88 del Reglamento. Y asi se decide.
No obstante por razones de justicia y equidad en atención a lo dispuesto en artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda los días de descano conforme al artículo 216 de la ley orgánica del trabajo, asi como el día feriado reclamado Y asi se decide.
La cantidad de bolívares un mil setecientos noventa y nueve con noventa y seis (Bsf.1.799,96) por concepto de días de descanso de conformidad con el articulo 216 de la ley orgánica del trabajo y día feriado .
Total Bsf….Bsf. 1.799,96
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (04/12/.2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal no condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
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