PARTE ACTORA: ZHAIRA ELENA PALACIOS LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.494.613

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano ELEAZAR LIMA, Venezolano, mayor de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.325, en su carácter de abogado asistente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 574 R.I. registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el Nº 14,folio 86 al 95, Protocolo primero, tomo Trigésimo Primero , Primer Trimestre del año 2006

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la solicitud formulada por el ciudadano ZHAIRA ELENA PALACIOS LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.494.613 asistido por la profesional del derecho, ciudadano ciudadano ELEAZAR LIMA, Venezolano, mayor de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.325, en su carácter de abogado asistente, en la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual requiere de esta Instancia, sea acordada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes inmuebles de la demandada , en tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y la relación que según sus dichos existió con la ciudadana ZHAIRA ELENA PALACIOS LEDEZMA, y en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de Medida Preventiva de EMBARGO, es procedente o no. Así, el artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas.
El nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de éste, es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley, de forma ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:

"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

El Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dentro del cual se encuentra reguladas el Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada.
Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los Jueces del Trabajo conservan y tienen el poder cautelar general y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que abajo se mencionan.
En este sentido, la Dra. Carmen Chinchilla Marín, en su obra: "La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa" (Civitas, Madrid, 1.991), señala que la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
"PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."

El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".

"FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el Juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos, pues los medios que acredita el accionante no son suficientes para decretar la medida cautelar, habida cuenta que sólo señala al tribunal de manera genérica su pedimento, indicando entre otras cosas “…solicito al ciudadano Juez se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalare en su debida oportunidad …”, sin que ello constituya fundamento legal alguno, capaz de llevar al juez al convencimiento de su procedencia
Por lo que con base a los anteriores razonamientos y visto lo alegado por la actora en su solicitud de medidas, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar de Embargo solicitada por la parte actora en su escrito. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

GALNES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha



LA SECRETARIA,

MICBE BASTIDAS SANTAELLA