PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT e IVAN JOSÈ REY CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.920.570 y V.-8.421.336, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.785, en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 04 de junio de 2009 por ante la oficina de registro Público del Municipio Josè Fèlix Ribas Tucupido, Estado Guárico bajo el nùmero 92, folio 58, protocolo tercero, Tomo VI de los libros respectivos, con domicilio procesal en la calle Gabante, número 03-87, Tucupido, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MICHELE GERMANO DI CARLO, titular de la cèdula de Identidad nùmero E.-401.913
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA IROBA CORREA, SAÚL LEDEZMA y JOSEFINA D´ ANGELO, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.221.345, V.-2.398.927 y V.-8.791.120 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.260, 7.562 y 34.420, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los autos, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)
Vista la diligencia que antecede, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, suscrita por el profesional del derecho ciudadano CARLOS REY, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 99.785, mediante la cual manifiesta “…en nombre de mi representado; solo con respecto a la persona de Ana Mercedes Celestes Domínguez; Desisto del procedimiento en la presente, y solicito a este Tribunal que prosiga la demanda sólo con respecto a la persona de Michele Germano Di Carlo, así mismo solicito se notifique al Señor Michele Germano Di Carlo de este desistimiento y de la prosecución de la demanda en su contra, y que una vez que conste en autos la certificación de haberse practicado tal notificación, empiece a transcurrir rl lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar …”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, el profesional del derecho ciudadano CARLOS REY, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 99.785, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento en contra de la ciudadana ANA MERCEDES CELESTES DOMÍNGUEZ, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre representado por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la ciudadana ANA MERCEDES CELESTES DOMÍNGUEZ, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la ciudadana ANA MERCEDES CELESTES DOMÍNGUEZ, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado a los autos en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos IVAN JOSE REY CAMPOS y JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad números V.- 8.421.336 y V.- 9.920.570, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la ciudadana ANA MERCEDES CELESTES DOMÍNGUEZ, y manteniéndose en contra del ciudadano MICHELE GERMANO DI CARLO.
TERCERO: Notifíquese en su oportunidad al ciudadano MICHELLE GERMANO DI CARLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de julio de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,
MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA
L a presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde
LA SECRETARIA,
MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA
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