PARTE ACTORA: JAVIER RAFAEL VERA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.090.924
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derechos, ciudadanas ELIANA CARVAJAL RONDÓN y CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.361.610 y V.-13.991.755, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.411 y 81.193, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 22 de octubre de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire anotado bajo el número 62, tomo 154 de los libros llevados por esa notaría pública agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle 2, casa número 15, Urbanización Cristo Rey, Valle de la Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A., inscrita el 23 de marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 72, tomo 4-A de los libros respectivos, en la persona de la ciudadana MARIBEL CORREIA, en su condición de representante legal, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, al lado de la Urbanización Jardín La Pascua, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de julio de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada el 07 de julio de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, en el escrito libelar del accionante, lo siguiente:
“…De las actividades desarrolladas por el trabajador: Mi poderdante laboró para Promotora Altos del Valle, C.A., desde el día 16 de julio de 2.008, en su condición de Ingeniero Residente, desempeñando las labores propias e inherentes al cargo de Gerente de Obra…Motivo de finalización de la relación de trabajo: Mi mandante…empezó a manifestar inquietudes por la obra y solicitó aumento de los anticipos tomando en cuenta el avance de la obra…sin obtener ningún tipo de respuesta…situación que generaba lógica preocupación por cuanto el monto de sus comisiones estaba integrada por el monto total de la producción…el día 14 de abril de 2009,…le fue comunicado por parte del Sr William Hernández,…que prescindirían de sus servicios…fue estipulado un porcentaje sobre el monto total de la producción…se refiere a trabajos ejecutados…DEL ESTABLECIMIENTO DEL SALARIO: El salario devengado…se convino verbalmente un 5% del monto de la obra ejecutada…se convino,…de anticipos mensuales…”.
La Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la definición del contrato de trabajo y de las personas en esta disciplina del derecho que rige este tipo de relaciones, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”.
De la norma anterior se colige que los elementos que informan la figura del contrato de trabajo, son la prestación de servicios, la subordinación y dependencia y la remuneración; por otra parte, en cuanto a la determinación de las personas en el derecho de trabajo, en todas aquellas relaciones de prestación de servicio regidas por la ley Orgánica del Trabajo, se presenta una dualidad de sujetos, el trabajador quien ejecuta una labor, por cuenta y bajo la dependencia de otra que se denomina patrono.
Las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo, la organización y competencia de los tribunales laborales, fueron concebidas con el objeto de regular y someter a su ámbito de aplicación, todas las relaciones y conflictos que surgen en el contexto de toda prestación de servicio de carácter subordinado, es decir, aquellas relaciones bilaterales en las que participan trabajadores por una parte y patronos por la otra, en ese sentido, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Articulo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo, se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Articulo 15: Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que se adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.
El artículo 1360 del Código Civil, textualmente establece lo siguiente:
“El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
En cuanto a los figuras del contrato de trabajo y contrato de obra, resulta pertinente apuntar el siguiente criterio doctrinal:
“La Subdivisión de la prestación de servicios en contrato de obras y contrato de trabajo corresponde a dos criterios diferenciales fundamentales. …1º) Es característico del contrato de trabajo que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra una determinada cantidad de trabajo independientemente, en principio, del resultado del mismo, mientras que es característico del contrato de obras que una de las partes se obliga a proporcionar un determinado resultado de trabajo. En ambos casos entra en juego el concepto de trabajo pero en el contrato de obras:
1.- En principio sólo se toma en cuenta la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del precio.
2.- Para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino que es indispensable que este se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado.
En sentencia de fecha 14 de junio de 2010 emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico orientó en los siguientes términos:
“..consiente este sentenciador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, por cuanto en este caso nos encontramos en los confines dogmáticos entre el derecho del trabajo y el derecho civil, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano. Prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia, los contratos son lo que son no lo que ellas quieran. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas ínsitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo órdenes y controles entre otras. Pero además, atendiendo a la naturaleza de un contrato de obra la jurisprudencia y la doctrina ha establecido específicamente que en el contrato de obras civiles se establece un precio global, antes del inicio de la misma, fijado por el trabajador independiente, una retribución pactada tomando en cuenta la magnitud, naturaleza, calidad de la obra, grado de dificultad etc., dicho precio es aceptado por su contraparte en el contrato. En el arrendamiento de obra además, la forma, orden y tiempo como va a ser ejecutado la prestación por el trabajador independiente, la fija el mismo. A su contraparte le interesa el resultado, la obra aquí es el objeto del contrato…”.
Así las cosas la actora indicó en su escrito que: “fue estipulado un porcentaje sobre el monto total de la producción…se refiere a trabajos ejecutados…DEL ESTABLECIMIENTO DEL SALARIO: El salario devengado…se convino verbalmente un 5% del monto de la obra ejecutada…se convino,…de anticipos mensuales…”.
Se desprende de los hechos narrados en el libelo que la relación que existió entre el demandante y el demandado, no está provista de las condiciones fácticas y presupuestos de una relación de trabajo propiamente dicha, y en ese sentido se observa que no está investido el accionado de la condición de patrono, toda vez que la causa que lo llevo a pactar, fue el resultado de la prestación de servicios del demandante, vale decir, la obra, más no la obtención de frutos, bienes o servicios; el demandante no está inmerso en una situación de dependencia y subordinación respecto de aquél, en razón de que por efecto del tipo de relación contractual que los unió, en virtud de su grado de autonomía, no estuvo sometido a la voluntad del demandado, de impartir órdenes e instrucciones en ejercicio de su poder de dirección, y no puede considerarse como salario la contraprestación que pudiera asistirle al accionante, toda vez que esta retribución, en virtud de lo señalado en el libelo, fue el precio previamente acordado por las partes, por la prestación de servicios.
Si analizamos los hechos explanados por la parte demandante tenemos:
Que el actor fue contratado de manera verbal por lo que no consigna un contrato por escrito que fije las obligaciones.
Que el actor coordina los diferentes presupuestos de subcontratistas para la ejecución de los trabajos faltantes.
Que el monto de sus comisiones estaba integrado por la cantidad total de la producción reflejada en partidas de presupuesto.
Que el salario devengado por el actor se convino verbalmente en un 5% del monto de la obra ejecutada mediante anticipos mensuales.
Que los recibos de pagos consignados por el actor es por concepto de servicios contratados, es decir, abono a contrato en la obra Altos de Reyes II, por lo que al no quedar demostrado los elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, es claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en conflicto obedeció a un contrato de obra civil y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAVIER RAFAEL VERA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.090.924, debidamente representado por las profesionales del derechos, ciudadanas ELIANA CARVAJAL RONDÓN y CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.361.610 y V.-13.991.755, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.411 y 81.193, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 22 de octubre de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire anotado bajo el número 62, tomo 154 de los libros llevados por esa notaría pública agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle 2, casa número 15, Urbanización Cristo Rey, Valle de la Pascua, estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A., inscrita el 23 de marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 72, tomo 4-A de los libros respectivos, en la persona de la ciudadana MARIBEL CORREIA, en su condición de representante legal, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, al lado de la Urbanización Jardín La Pascua, Valle de la Pascua, estado Guárico.
Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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