PARTE ACTORA: JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ  y REINALDO JOSÉ RAMÍREZ LIENDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-17.739.523 y V.-20.528.219,   respectivamente.    
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA,   FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES    y 	ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números    V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-17.739.740     e inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los   números  28.713,    26.958  y 140.288,   respectivamente,  representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06  del expediente,  con domicilio procesal en la  calle González Padrón, edificio Chaparral,  primer piso, oficina número 1, al lado del  Centro Comercial Sabana,   Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.47.53
 
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente  el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo  bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A;   el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal  bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en  el sector El  desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa,  Valle de la Pascua,  estado Guárico.
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO,  Venezolanos,  mayores   de edad, titulares  de las  cédulas  de Identidad números  V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e  inscritos   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente, con domicilio procesal en  el sector El  desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa,  Valle de la Pascua,  estado Guárico, teléfono  0414-296.03.36  y se consigna nuevo poder donde aparecen los profesionales del derecho, ciudadanos LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LISNEL DÍAZ, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA  y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-6.185.989, V.-12.060.323, V.-12.991.412, V.-14.440.800, V.-10.979.217 y V.-11.844.475   e   inscritos   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  los  números   13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 109.404, 61.475 y 76.141, respectivamente,  con domicilio procesal en  el sector El  desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa,  Valle de la Pascua,  estado Guárico, teléfono  0414-296.03.36  y  se incorpora poder autenticado el  02 de  marzo  de 2010  por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros anotado bajo el número 32, tomo 27 de los libros llevados por esa notaría pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto.
 
MOTIVO: COBRO DE   PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.  
 
 
Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2009-000386,  asunto incoado por el ciudadano  JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ  Y REINALDO JOSÉ RAMÍREZ LIENDRO Portadores de la Cédula de identidad No. 17.739.523 y 20.528.219 respectivamente por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa  de seguidas a  providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente: 
 
 
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
 
 
PRUEBA DE INFORMES
 
 
1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 admite la solicitud de Informes al Registro Mercantil  Primero con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe si el objeto de la empresa Promotora Ambar; C.A.  registrada bajo el número 35, Tomo 05-A de fecha 05 de Abril de 2006 es la Construcción; asimismo informar si los propietarios Socios de la empresa  son los ciudadanos Franco Gerratana y Sulme Lorena Ávila Padrón; portadores de la Cédula de identidad No.7.275.758 y 10.670.929.
 
 
2. Admite la Solicitud de Informe al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales INPSASEL;  en los siguientes términos: Informar a este Despacho  si en fechas 30 de Julio de 2009; 31 de Julio de 2009 y 03 de Agosto de 2009 se practicaron inspecciones  en la Obra EL PALMAR III, asimismo informar los resultados de la misma.
 
 
3.- Admite  la solicitud de Informes al Sindicato Unión de Trabajadores en la cual informen en los siguientes términos: Si los ciudadanos  BRITO JORGE JOSÉ; BRITO TOMÁS RAFAEL Y DELGADO PABLO ANTONIO Portadores de la Cédula de identidad 19.374.161; 19.068.073 y 11.630.688 se encuentra afiliado a esa organización sindical; asimismo indicar la fecha de afiliación.
 
 
DOCUMENTALES
 
	Admite las documentales que corren insertas del folio 41 al 46.
 
 
TESTIMONIALES
 
Admite las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:
 
1.	JEAN CARLOS NAVARRO VELÁSQUEZ  C.I. 14.893.275
 
2.	JOHAN JOSÉ BELISARIO FUENMAYOR  C.I. 17.741.400
 
3.	ADRIAN ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA  C.I. 10.978.328
 
4.	JAVIER ANTONIO RIVAS ZAMORA.         C.I. 15.083.248
 
 
EXHIBICIÓN
 
 
1.-  Inadmite  la solicitud de exhibición de los originales  de los recibos de pago de salario.
 
Dicha inadmisión estriba en  la forma genérica como se solicitó la misma, amén de que no se suministró prueba alguna que haga presumir de manera grave que tales documentales se encuentren o se hallan en poder del adversario, más aún que los mismos existan o hayan sido emitidos. Por otra parte, por cuanto no existe mandamiento legal expreso que ordene al patrono en llevar tales documentos, vale decir, “Recibos de Pago”, no obliga al adversario a exhibirlas sin tal requisito, esto es, sin que el promovente suministre prueba que genere presunción grave de que el objeto a exhibir se encuentre o se ha encontrado en poder del adversario. 
 
 
Por lo que para el presente caso no resulta aplicable lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala en su parte primer aparte lo siguiente:
 
(…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno…” (Subrayado del Juzgado)
 
 
Alusivo al caso de marras, es pertinente señalar sentencia de fecha 12 de Agosto  de 2005, emanada  por el Juzgado Quinto Superior  del Trabajo  del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  Exp. N° AP21-R-2005-000606, decisión publicada en Ramírez & Garay Tomo 225 pág. 44,  se señaló lo que a continuación se transcribe:
 
“La correspondiente “Constancia de Trabajo”  a que se refiere el Artículo 111 LOT,  el Juzgador considera  que dicha norma no dispone que el empleador deba llevar  o tener en su poder este documento  como sólo hace  respecto al registro  de horas extraordinarias  el Art. 209 eiusdem, sino que debe expedirlo  cuando así lo exija el trabajador, razón que  conlleva a desestimar  la solicitud  en virtud que su promovente  no presentó el medio de prueba que haga presumir  que el original se encuentra  o estuvo en poder del ex patrono.
 
En lo que se refiere al último recibo de pago salarial, se desestima por las mismas razones del aparte que antecede, pues el patrono  estaría obligado a informar a sus trabajadores  sobre las asignaciones y deducciones salariales, pero no se insiste, a llevar un registro  de tal documentación.” (Resaltado del auto)
 
 
En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia publicada en Ramírez & Garay  Tomo 223, Mayo 2007 Págs. 21 y 22 de fecha 02 de Mayo de 2007 Exp.- ANOP-21-R-2007-000358 emanada del Juzgado Segundo  Superior  del Trabajo  del Circuito Judicial  del Trabajo del área Metropolitana de Caracas a cargo de la Magistrada Marjorie Acevedo Galindo,  se estableció lo siguiente:
 
	“El mecanismo  de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría  de los documentos  que se otorgan con motivo  de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento  o sea la posibilidad jurídica de traerlo  como prueba en el proceso haciendo necesario  recurrir a otros medios,  que le permitan la posibilidad  de trasladar  los hechos  contenidos en esos documentos  como prueba de sus afirmaciones fácticas…
 
Indica  la recurrente  que el Legislador  incorporó  una modificación  en el  Artículo 82 en cuanto a la falta de  de exigencia del requisito  de presentar  un medio de prueba que constituya  presunción grave  de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder  del empleador cuando se trate de documentos  que debe llevar el patrono  como por ejemplo en el caso planteado los recibos de pago.
 
Si se analiza la norma in comento, veremos  que el legislador  establece como excepción para la no presentación  del medio de prueba  que constituya  presunción grave  de que el instrumento  se encuentra  o ha estado en poder del empleador  y es el referido a aquellos documentos que “por mandato legal” debe levar el patrono, estos documentos se refieren a  aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad  de llevar tales documentos  como lo sería el caso  de los libros o registros  que debe llevar el patrono  y que el órgano administrativo  está en la obligación de revisar  dada su potestad administrativa.
 
En el caso que nos ocupa  en el capítulo IV del escrito de promoción de medios se pretende  la exhibición de los recibos de pago  el trabajador…, recibos de pago  de utilidades correspondiente  a los mismos años  y los recibos de pago  de vacaciones y bono vacacional  correspondiente al mismo período. Estos instrumentos no son a los que se refiere  la norma como excepción, se trata de documentos  que el patrono debería llevar  a los fines probatorios y liberatorios del pago, esto es son documentos  ad probationen  de los pagos efectuados, si el patrono  lleva corre la consecuencia jurídica de que ellos derive mas no se refiere  este tipo de documentos  los indicados por el articulo 82  en su primer aparte.
 
Conforme a lo expuesto  y de acuerdo al criterio  sostenido por la Sala de  Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia  en la sentencia  No. 693 del 16 de Abril  de 2006, reseñada por el a quo,  en el auto recurrido, la parte actora incumplió  con uno de los requisitos previstos en la norma, lo cual hace inadmisible el medio propuesto, en la forma como fue promovido por la parte actora. Así se establece.” (Resaltado del auto)
 
 
Por otra parte ya el legislador previó la obligación probatoria al patrono en aportar todas las pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones contractuales en la relación de trabajo; así tenemos que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual estatuye:
 
“El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga  de la prueba  de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la obligación de trabajo.”
 
 
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentemente  expuestas este Juzgado  Inadmite como ya indicó la solicitud de exhibición de los recibos de pago correspondiente al tiempo que duró la relación laboral del trabajador. 
 
 
2.- Inadmite la solicitud de exhibición de  la nómina de pago  llevada durante los meses  de Octubre, Noviembre,  Diciembre de 2008; Enero, Febrero y  Marzo de 2009; por cuanto no suministró prueba alguna de que la misma se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
 
-. El Artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo  señala: 
 
 
(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia  del documento o, en su defecto, la afirmación  de los datos  que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave  de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)
 
 
	Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral  Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:
 
 
	“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: 
 
	… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
 
	Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que  esté en sus manos  cumplirlo. (Resaltado del auto).
 
 
	Por todo lo cual al no acompañar el promovente un medio de prueba en la cual quien decide al momento de  providenciar la solicitud considerar si la misma  hace presumir gravemente que el documento se halle o se ha hallado en poder del adversario, por lo que tal requerimiento a juicio de quien sentencia resulta inadmisible por no cumplir los extremos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
INSPECCIÓN JUDICIAL 
 
 
1.- Admite La inspección Judicial en la entidad Bancaria Bancaribe  a los fines de dejar constancia de los hechos que alega el promovente. Para tal efecto el  promovente deberá encontrarse en las instalaciones Tribunalicias, el día Jueves 16 de Septiembre de 2010 a las  Diez de la mañana (10:00 A.M)  so pena de desistimiento de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
2.- Admite la solicitud de inspección Judicial a la Demandada “Promotora Ambar, C.A.”  a los fines de dejar constancia  de los hechos que el actor manifiesta en su escrito promocional. Para tal efecto el  promovente deberá encontrarse en las instalaciones Tribunalicias, el día Jueves 16 de Septiembre de 2010 a las  dos y treinta minutos de la Tarde 2:30 PM.); so pena de desistimiento de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
DOCUMENTALES
 
Admite la promoción de la documental descrita. 
 
 
B.- PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA DEMANDADA
 
 
	DOCUMENTALES
 
	Inadmite la documental  promovida en razón de que de la revisión de las actas procesales que comprenden el expediente, no se evidencia documental alguna con las descripciones hechas por el promovente.
 
 
	INFORME	
 
	Niega la solicitud de Informe dirigida a la Inspectoría Nacional  y Otros Asuntos Colectivos en la cual se informe el contenido de la Convención Colectiva del Trabajo que regía al sector de la Construcción  en el Territorio Nacional  durante el año 2009. 
 
 
	El fundamento de tal negativa estriba en que  ha sido doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal que las convenciones colectivas son fuente de derecho positivo, por lo tanto no susceptible de prueba, por lo tanto inoficiosa su promoción habida cuenta que el Juez debe conocer el derecho de conformidad con el principio iura novit curia.
 
 
Dándose por providenciadas las  pruebas promovidas en el presente asunto.
 
        EL JUEZ
 
 
JAVIER  IGNACIO  SCHMILINSKY ATENCIO
 
 
   LA   SECRETARIA
 
 
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
 
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