PARTE ACTORA: AQUILES CELAYA, ARQUIMEDES HERNANDEZ, EDUARDO VALERA Y DAVID ROMERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-17.739.740 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 11 del expediente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.47.53
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la solicitud de medida Cautelar interpuesta por la profesional del derecho Amparo Campos en la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ciento diez (110) Parcelas, providenciar al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-DE LA COMETENCIA-
“El artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.”
Así pues, como lo señala el artículo precedente, prima facie la competencia funcional de dictar medidas cautelares pareciera estar reservada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no obstante, es pertinente señalar que referido artículo en ninguna de sus partes refiere que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio; esto es, dicho artículo no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido los funcionarios de la administración de justicia. (Resaltado del Juzgado)
Es preciso ahondar al respecto señalando que dicho texto adjetivo nada dice en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; es decir, no lo prohíbe de manera alguna, sin embargo este Juez (el de juicio) puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente a él, lo previsto en el artículo 137 Ejusdem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama.
Al respecto es importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 978 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde ratificó el criterio que había sostenido en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 cuando estableció:
“…La Sala de Casación Civil, este Máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto de la facultad soberana que le otorgó el legislador al Juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto también lo está para lo menos que es su negativa. (Resaltado del Juzgado)
-DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD-
Ahora bien, en vista de lo anterior y establecido como ha sido por este Juzgado la facultad de dictar medidas cautelares, pasa de seguidas quien suscribe a descender a las actas procesales a los fines de determinar si en el presente se cumplen los requisitos de procedibilidad que ha señalado la doctrina más reconocida, en tal sentido hay que señalar lo siguiente:
El Atrtículo137 de la Ley Adjetiva del Trabajo ya referido ut supra, se encuentran la posibilidad de dictar medidas preventivas en aras de garantizar de que las resultas del proceso no se hagan ilusorias; ahora bien, la doctrina por su parte; se ha encargado de establecer los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado autor Zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
1.- Fumus Boni Iuris. Es decir, Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
2.- Fumus periculum in mora, que dicho en términos castellanos implica el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. (Resaltado del Juzgado).
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Así las cosas es preciso realizar un recorrido de pruebas a los fines de determinar si existe o no el peligro de mora como elemento esencial a la hora de dictar medida cautelar, en consecuencia se evidencia:
1.- Marcado en letra “A” Listado de causas laborales que se ventilan en esta extensión, de la cual no se evidencia ningún elemento concordante con lo peticionado.
2.- Marcado en letra “B” Poder especial que otorga Sulme Lorena Ávila Padrón a Luisana Josefina Figueroa Gómez. Documento evidentemente impertinente, por cuanto no tiene ningún elemento de interés probatorio.
3.- Marcado en letra “C”, Copia de denuncia que realiza la Ciudadana Liset González por ante el Indepabis cuyo denunciado es la Demandada de Autos. Al igual que la documentación anterior, no se desprende ningún elemento de interés relativo a la presente solicitud de medida.
4.- Marcado en letra “D” Copia de documentación relativa a crédito Hipotecario otorgado por el Banco Banesco a la Promotora a la demandada de autos en fecha por un monto de Bs. ochenta y siete millones trescientos ochenta y ocho ochocientos cincuenta y cinco con diecisiete (87.388.855,17) para ser empleado en la construcción de un mil cincuenta y nueve unidades de viviendas unifamiliares familiares y urbanismo correspondiente a la Urbanización El Palmar III Etapa.
Ahora bien, de dicha documental no hay evidencia de que la empresa pretenda insolventarse; por el contrario, sus haberes debieron haber sido suficientes como para respaldar el crédito que por tal cantidad el Banco les otorgó.
5.- Marcado en letra “E” documentación relativa a publicación en el rotativo “La prensa”; en la cual titulan: “Investigan fraude inmobiliario en constructoras vinculadas con el Alcalde de Roscio” y “Pleno apoyo a familias estafadas por constructora brinda el GPPG”. Al respecto es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; la empresa y sus representantes gozan de presunción de inocencia hasta tanto no haya sentencia definitiva, por lo que tales titulares no pueden constituir prueba fehaciente de que la empresa pretenda hacer ilusoria las pretensiones de los trabajadores que demandan en la presente causa.
4.- Marcado en letra “F” Copia de documentación relativa al parcelamiento a los fines de construcción de viviendas y la identificación de cada una de las parcelas. De la cual es preciso señalar que no se evidencia ningún elemento probatorio.
5.- Marcado con letra “G” documental en la cual se señala que la empresa Promotora ambar, c.a. se encuentra Suspendida de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones públicas, Artículo que refiere la obligación de la empresa de actualizar anualmente sus datos por ante el mencionado Registro Nacional de Contratistas; so pena de suspensión, como en el caso de marras; lo cual nada aporta al thema decidendum.
Pues bien, del recorrido de las probanzas suministradas por el solicitante, no hay evidencia alguna de que la demandada de autos se vea imposibilitada al cumplimiento de las eventuales obligaciones que de la presente demanda deriven o que haya hecho algún acto capaz de de presumir que pretende insolventarse haciendo inejecutable la acción propuesta en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, es preciso señalar que conforme a lo señalado por la representación Judicial de la parte demandante en su solicitud se expone que se hace necesario decretar la medida Cautelar ya que toda vez que “la empresa Promotora Ambar, C.A. realice la venta de todas las viviendas no tendrá bienes para responder de las resultas de los Juicios Incoados”.
Así las cosas, se estima pertinente advertir que tal circunstancia no constituye presunción grave de que la empresa demandada no pueda asumir las eventuales obligaciones que deriven de las demandas incoadas; toda vez que, las ventas de las viviendas en cuestión, no es más que la actividad propia del objeto de la empresa de deriva de su misma naturaleza (La construcción y venta de viviendas); y no un acto en miras de insolventar su bolsa patrimonial; por el contrario y si se considera el principio de Buena Fe previsto en el Artículo 49.2 de nuestro Texto Fundamental; hay que reconocer que si a la empresa no es capaz de comercializar el producto que ofrece, más cuesta arriba será honrar las obligaciones que derive de la eventual sentencia condenatoria que este Tribunal dicte.
Por otra parte, este Tribunal observa que la solicitante expone que la demandada no tendrá bienes para responder las resultas de “los Juicios incoados por los Trabajadores”; en tal sentido es preciso apuntar en efecto por notoriedad Judicial existen diversas causas con las mismas partes en este y en otros Tribunales; no obstante, al no haber acumulación alguna de causas, tanto la solicitud hecha por el requirente como la decisión por parte de este Juzgador debe versar exclusivamente respecto del presente caso y no extensible a causas no acumuladas.
Por lo que en mérito de lo anterior, y considerando que las probanzas suministradas por el solicitante no son suficientes, por lo tanto no existe presunción grave de que la sentencia se convierta en ilusoria, debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la demandante.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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