PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FAJARDO GARCÍA; Portador de la Cédula de Identidad No. 9.893.551
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703; 107.103 y 139.029 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SÍSMICA BIELO VENEZOLANA, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 22-07-09 el ciudadano demandante, interpuso demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Comencé a prestar mis servicios en fecha 26 de Junio de 2008, de forma permanente e ininterrumpida en la empresa Sísmica BieloVenezolana; S.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Número J-29536427-0; bajo la subordinación y dependencia del ciudadano CARMELO VILLEGAS, quien Supervisor inmediato en mi area respectiva de Trabajo respectiva: Proyecto Boyacá 07-G2D. Ahora bien; mientras laboré para la precitada empresa ejercí el cargo de Caporal ; sin embargo, a los fines de evadir todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera denominó mi cargo “Logístico de Campo I del Departamento de Operaciones, ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de dicha convención, Caporal en la Obra/fase que se realizaba en la finca New Ranch, ubicada en la Vía Apamate, sector las dos palmas; cargo que fielmente desempeñé hasta el día 28 de Febrero de 2009, fecha que fui despedido injustificadamente; no obstante es en fecha 28 de Febrero de 2009 cuando recibí la cantidad de Bs. Diecinueve Mil doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y dos Bolívares (Bs.F. 19.248,42) como parte de mis prestaciones Sociales, eludiendo conceptos laborales que por derecho me corresponden; por tanto, debe entenderse la fecha 30 de Junio de 2009 como el momento en que culmina la relación Laboral, a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; Es decir ciudadano Juez; para la fecha de la terminación de la Relación laboral tenía una antigüedad de Un año y cuatro días. al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 3.400,00) mensual; lo correspondiente a la cantidad de ciento tres Bolívares (113,33) bolívares diarios.
Por lo cal reclama los siguiente conceptos: Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Incidencia de las Utilidades sobre las prestaciones Sociales, Mensualidades pendientes, Tarjetas Electrónica Alimentaria (TEA) Pendiente, Penalización por concepto de pago de Salarios Pendientes y Liquidación de Prestaciones Sociales
Por su parte la demandada no promovió pruebas; ni compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata de una empresa, que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.
En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”
Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
1.- Documentales que cursan desde el folio 54.
Al respecto se establece que se tratan de documentales privadas las cuales no fueron desconocidas habida cuenta que la contraparte no se hizo presente; las mismas se aprecian; ahora bien de la misma se desprende la existencia de la prestación del servicio del ciudadano FAJARDO GARCÍA JUAN CARLOS C.I. 9.893.551 para con la empresa demandada así como el salario; por lo que se le da valor probatorio.
2.- Documentales que rielan desde el folio 55 al 58
Al respecto se establece que la misma se trata de constancias de Trabajo la cual evidencia que en efecto el actor prestó servicios personales para con la empresa.
3.- Documental que riela en el folio 59.
Al respecto debe decirse que la misma resulta una documental privada que no fue atacada por ningún medio, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de Pago de Liquidación hecha al trabajador por un monto de Bs. DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES. (19.248,42). Lo que evidencia la prestación del servicio personal así como el pago por dicha cantidad el cual deberá ser compensado de las eventuales obligaciones que dimanen de la presente decisión.
PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)
No promovió Pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO GARCÍA C.I. 9.893.551 hace a la empresa SÍSMICO BIELOVENEZOLANA; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica.
En cuanto a la reclamación de “INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES”; los actores lo hacen con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, al respecto es preciso señalar que las utilidades ciertamente tienen una incidencia en el salario integra, a los efectos de establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede verse dicha incidencia como un concepto propiamente dicho por lo tanto la misma debe ser como en efecto se declara Improcedente.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, JOSÉ ANGEL PERDOMO Y ANGEL RAMÓN CASTILLO ALONES; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 12.596.183 y 11.188.630 en contra de la empresa SÍMICA BIELO VENEZOLANA identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA identificada en autos cancelar a los ciudadanos JOSÉ ANGEL PERDOMO Y ANGEL RAMÓN CASTILLO ALONES; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 12.596.183 y 11.188.630 las cantidades que se especifican a continuación.
JOSÉ ANGEL PERDOMO
1.- ANTIGÜEDAD
Salario Integral = 133,02
Luego entonces:
Antigüedad Legal = 30 días x Bs. F. 113,33 = Bs. F. 3.399,99
Antigüedad Contractual = 15 días x Bs. 113,33 = Bs. F. 1.699,95
Antigüedad Adicional = 15 días x Bs. 113,33 = Bs. 1.699,95
Total antigüedad: Bs. 6.799,89
2.- VACACIONES
34 x Bs. 113,33 = Bs. 3.853,22
3. Bono Vacacional
55 días x Bs. 113,33 = Bs. 6.233.15
3.- UTILIDADES
Bs. 40.800,00 x 33,33 % = Bs. F. 13.598,64
4.- MENSUALIDADES PENDIENTES (Marzo; Abril Mayo y Junio)
Bs. 3.400 x 4 = Bs. 13.600,00
5.- TARJETAS ELECTRONICAS ALIMENTARIAS (TEA)
10 Meses x Bs. 1.100,00 = 11.000,00
6.- PENALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009. Tal como fue reclamado; léase, Desde el 28-02-2009 hasta el 30-06-2009.
Bs. 339,99 x 112 días = Bs. 41.478,78
7.- PREAVISO
30 Días x 113,33 = Bs. 3.399,90
Sub-Total: Noventa y Tres Mil ciento Sesenta y tres con sesenta y nueve (Bs. 93.163,79); menos lo ya cancelado (diecinueve mil doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y dos bolívares. (Bs.19.248,42) arroja un total de Bs. SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 73.915,37)
TOTAL A PAGAR = SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 73.915,37)
TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría general de la República de la Presente decisión, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Remítase en consulta obligatoria la presente Decisión, siempre una vez hayan vencido los lapsos procesales y no haya recurso alguno; ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
Resumen:
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, JOSÉ ANGEL PERDOMO Y ANGEL RAMÓN CASTILLO ALONES; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 12.596.183 y 11.188.630 en contra de la empresa SÍMICA BIELO VENEZOLANA identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA identificada en autos cancelar a los ciudadanos JOSÉ ANGEL PERDOMO Y ANGEL RAMÓN CASTILLO ALONES; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 12.596.183 y 11.188.630 las cantidades que se especifican a continuación.
JOSÉ ANGEL PERDOMO
1.- ANTIGÜEDAD
Salario Integral = 133,02
Luego entonces:
Antigüedad Legal = 30 días x Bs. F. 113,33 = Bs. F. 3.399,99
Antigüedad Contractual = 15 días x Bs. 113,33 = Bs. F. 1.699,95
Antigüedad Adicional = 15 días x Bs. 113,33 = Bs. 1.699,95
Total antigüedad: Bs. 6.799,89
2.- VACACIONES
34 x Bs. 113,33 = Bs. 3.853,22
3. Bono Vacacional
55 días x Bs. 113,33 = Bs. 6.233.15
3.- UTILIDADES
Bs. 40.800,00 x 33,33 % = Bs. F. 13.598,64
4.- MENSUALIDADES PENDIENTES (Marzo; Abril Mayo y Junio)
Bs. 3.400 x 4 = Bs. 13.600,00
5.- TARJETAS ELECTRONICAS ALIMENTARIAS (TEA)
10 Meses x Bs. 1.100,00 = 11.000,00
6.- PENALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009. Tal como fue reclamado; léase, Desde el 28-02-2009 hasta el 30-06-2009.
Bs. 339,99 x 112 días = Bs. 41.478,78
7.- PREAVISO
30 Días x 113,33 = Bs. 3.399,90
Sub-Total: Noventa y Tres Mil ciento Sesenta y tres con sesenta y nueve (Bs. 93.163,79); menos lo ya cancelado (diecinueve mil doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y dos bolívares. (Bs.19.248,42) arroja un total de Bs. SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 73.915,37)
TOTAL A PAGAR = SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 73.915,37)
TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría general de la República de la Presente decisión, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Remítase en consulta obligatoria la presente Decisión, siempre una vez hayan vencido los lapsos procesales y no haya recurso alguno; ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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