PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. 8.558.292

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA INPRE. 67.277

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMBAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MARTÍNEZ INPRE 76.141

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 22 de Octubre de 2009 el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. 8.558.292, interpuso demanda por cobro de Prestaciones sociales por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua; en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que comenzó a laborar para la empresa mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. en la obra de Construcción de la Urbanización El Palmar, Tercera Etapa ubicada en el desvío de la carretera Nacional que conduce en la avenida Las Industrias de esta Ciudad de Valle de la Pascua, prestando servicios como obrero, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m.a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. devengando un salario de cuatrocientos Bolívares Fuertes semanales, (Bs. 400,00) durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron Beneficios de la convención colectiva de la Construcción vigente, en virtud de que no se pagaban los cesta Tickets o Bono de Alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que el 25 de Mayo de 2009 fue despedido de manera injustificada del puesto de Trabajo que han sido múltiples e infructuosas las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo para la Construcción Vigente.

Por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción...Bs. 1.787,00
2. Vacaciones Fraccionadas…….Bs. 1.236,00
3. Utilidades Fraccionadas……….Bs. 1.714,20
4. Indemnización por despido injustificado….Bs. 893,50
5. Indemnización sustitutiva de preaviso……Bs.1.259,25
6. Cláusula 36 de la Convención Colectiva…. Bs. 9.14.24
7. Cláusula 15 de la Convención Colectiva…Bs. 1.599,00
8. Un día de salario por retraso en el pago de las prestaciones Sociales (Cláusula 46 de la Convención Colectiva)

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Rafael Antonio Díaz haya sido contratado para prestar servicios en la empresa Promotora Ambar, C.A. en consecuencia niegan que haya laborado o prestado sus servicios laborales a la demandada en la obra de Construcción de la Urbanización el Palmar Tercera Etapa, en esta ciudad de Valle de la Pascua, desempeñando las funciones de obrero así como tampoco desempeñó ninguna otra; pues el actor no ha sido, ni es empleado de la empresa demandada. En consecuencia, es falso y así lo niegan que haya iniciado algunas labores a favor de la empresa el día 23 de enero de 2009 ni en ninguna fecha anterior o posterior, por consiguiente es falso y rechazan que haya sido despedido de manera justificada o injustificadamente el 25 de Mayo de 2009 ni en ninguna otra fecha; pues insisten que nunca fue trabajador de la empresa demandada; negando pormenorizadamente en consecuencia todos y cada uno de los conceptos reclamados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio personal.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

PRUEBA DE INFORMES:
1.- Cursa en los autos prueba de Informes la cual corre insertas desde el folio 64 al folio 174, de cuya revisión no se evidencia elemento probatorio alguno capaz de aportar a la resolución del presente asunto.

2.- Consta en autos (folio 265), comunicación emitida a este Juzgado por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, maquinaria pesada, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela, comunicación que cursa desde el folio 265 hasta el folio 276.
En dicha comunicación, los representantes del sindicato remiten listado de trabajadores que se afiliaron y que laboraban en la obra EL PALMAR III de Valle de la Pascua, de igual manera consignaron listado de trabajadores suscrita y con sello únicamente del Sindicato, en la cual aparece el hoy demandante.

Ahora bien al respecto el Tribunal observa:

El artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Los Sindicatos de Trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales y generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas.
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de Trabajo, y especialmente en los conciliación y arbitraje.
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos. (Sic)

Así las cosas, como quiera que el sindicato tiene una función eminentemente representativa y reivindicatoria en el ejercicio de los derechos de los trabajadores frente al patrono así como la solidaridad activa en sus luchas y conquistas sociales; este órgano jurisdiccional en razón de que la información es emitida o elaborada por el sindicato de trabajadores, la información suministrada adolece de una legítima carga subjetiva en favor del actor, por lo cual este Tribunal atendiendo a las reglas generales de la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Consta en autos inspección Judicial realizada en las oficinas e la Obra “El Palmar III, de la cual se puede apreciar conforme a los croquis que cursan en los folios 190; 192, 243, 246 y 253 que las magnitudes de la obra son considerables por el número de Manzanas de la construcción, lo cual es un elemento de interés a considerar por parte de este Tribunal, el cual se desarrollará en lo sucesivo por razones prácticas.

TESTIMONIALES
CDDNO. PEDRO JAVIER MALUENGA

Al respecto se establece que de dicho ciudadano no se propuso su tacha; se aprecia, ahora bien, el mismo señaló que el demandante trabajó en el palmar III; que le consta porque laboró en la obra “de contrato” de hacer tuberías de agua servida por tres días en el Palmar II; que lo veía que pasaba en la bicicleta con los implementos de trabajo; que era cabillero; que era ayudante de cabilla, que a eso le hicieron un paredón, que él lo vía cuando llegaba del trabajo; que mientras que estaba en el palmar II trabajando lo veía que pasaba. Ante la pregunta el Juez en la cual se le interrogó si logró ver laborando en el sitio, respondió que no; pero que él lo veía que pasaba al sitio y regresaba lleno de cemento.

Pues bien, de los datos aportados por el testigo, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Si bien el testigo no fue capaz de avistar laborando al hoy demandante; sí afirmó lo lograba ver cuando ingresaba en la obra y salía de la misma “lleno de cemento”; con herramientas o implementos de trabajo. Por lo que a juicio de quien sentencia, considera que dicho testimonio en principio si bien no fue del todo contundente, dicha declaración merece ser considerada; en razón de que existen indiscutibles elementos que revisten importancia; léase: que lo avistaba cuando ingresaba en la obra y salía de la misma “lleno de cemento”; así como el hecho que lo veía ingresar a la obra con herramientas o implementos de trabajo; hechos que al haber sido acreditados deben contextualizarse con las siguientes circunstancias:

1.- No se trató en la audiencia de juicio el punto relativo a la distancia física entre ambas obras (Palmar II y Palmar III), por cuanto el actor señaló que su persona laboró en el Palmar II, y si la distancia física entre ambas obras hubiera sido considerable hubiera podido incidir negativamente en la eficacia de su declaración.

2.- Por notoriedad Judicial hay un número considerables de demandas ante esta extensión Judicial en la cual los presuntos trabajadores de la demandada tienen incoadas demandas, lo cuales los cuales mal pueden ser valorados a la hora de ser promovidos como testigos según lo ha establecido la doctrina Jurisprudencial Patria.

3.- Según se desprende de autos, la obra civil “El palmar III” era de magnitudes considerables según se desprende de los croquis de los folios 190; 192, 243, 246 y 253, previamente valorados.

4.- Ante la situaciones señaladas en los dos puntos anteriores; hace más patente la dificultad de presencia de testigos capaces de verificar la prestación del servicio de manera directa, al punto que constituye una máxima de experiencia que las obras civiles utilizan para la negociación y venta de las unidades familiares “Casas modelos” volviendo innecesario que futuros compradores se acerquen a la construcción incluso por razones de seguridad física.

Ahora bien, atendiendo lo anterior estima quien sentencia, que el testimonio declarado debe ser contextualizado con las particularidades del presente caso, por lo que surge duda razonable en cuanto al hecho de que en efecto el actor resultaba o no trabajador; en este sentido, no se debe perder de vista el contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.


Por lo que ante la serias dudas que emergen en razón de los elementos antes señalados; contrastada como ha sido la declaración testimonial atendiendo a las particularidades del caso, este Juzgado le da la valoración más favorable, por lo que se tiene como efectivo los señalamientos del deponente logrando establecer como cierta la existencia de la prestación del servicio personal para con la demandada. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. 8.558.292, en el cual correspondió a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada por aplicación del principio in dubio pro-operario, el cual se extiende en materia de valoración probatoria, ello con sujeción al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia judicial laboral conforme al Artículo 10 de la Ley Adjetiva; el Juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, que impone una crítica debida, sana y razonada del contenido o valor de las probanzas aportadas al proceso; en este sentido encuentra este Juzgado que conforme lo señalado por el ciudadano PEDRO JAVIER MALUENGA, atendiendo a estas reglas generales de la sana crítica y contrastado con otros elementos ya establecidos, surgió duda razonable del mérito o suficiencia de su contenido, por lo que el Juzgado conforme al Artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral decidió darle mérito probatorio a su testimonio.

Resta por dejar claro que un sólo testimonio es capaz de acreditar un hecho; en tal sentido el Maestro Hernando Davis Hechandía, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso Tomo II, página 96 se señala lo siguiente al respecto:

“Se ha discutido acerca de este punto. Se suele citar la máxima latina testis unnus testis nullus, sin embargo, no se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una cortapisa a la libre valoración por el juez de la credibilidad que merezca el testigo. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria. Esta es la opinión general de los autores modernos. Recuérdese el sabio principio de que “los testimonios se pesan y no se cuentan”; un buen testimonio merece mayor credibilidad que varios regulares o malos. (Resaltado del Juzgado)

Así pues; hoy por hoy, cuando el criterio valorativo de la prueba es la sana crítica, está plenamente claro que el valor de la prueba testimonial no depende de la cantidad sino de las virtudes intrínsecas de la versión.

La negativa a otorgarle valor a la prueba testimonial única, estaba también muy ligada a la época en que la prueba se estimaba en su valor de acuerdo con unas reglas fijas, conocidas más comúnmente como tarifa legal; en esa época los testimonios se contaban y, de acuerdo con la cantidad, se daba por probado un hecho; y si el testimonio era solitario se le negaba el valor probatorio.

Sin embargo, en materia laboral existe libertad de valoración en cuanto a la valoración del Juez de Juicio del mérito de los testigos, siempre que se haga por las reglas de la sana crítica que devienen del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experticia en tiempo y lugar; la credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos.

Es importante señalar que la sana crítica se traduce en “reglas de ese entendimiento humano” la cual en el presente caso tiene inherencia con la dubitación que nace en el sentenciador, puesto que las circunstancias de lugar de la presunta relación de trabajo alegada; no se realizó en forma pública dadas las magnitudes de la obra; por el contrario, según se pudo apreciarse de los croquis, la obra ostentaba magnitudes sobre extendidas o considerables, por lo cual no es de esperarse que en la obra existan personas ajenas a ella y ante ello es necesario flexibilizar un tanto de la declaración típica o tradicional, es decir que el testigo tenga que señalar que avistó al actor construyendo una de las casas, puesto que reconocer lo contrario, en aquellos casos en los cuales los trabajadores prestan servicios dentro del claustro de una obra podrían quedar impunes.

Similar ocurre por ejemplo en materia penal con la flagrancia en los delitos de género o de violencia contra la mujer, que si bien no es la misma materia que se ventila en la presente causa, opera el mismo principio; pues en este tipo de delitos ocurren por lo general en la intimidad del hogar; donde se no existen testigos y ello por una razón muy sencilla; los hechos no ocurren en forma pública, ello ha dado un importante golpe de timón en materia probatoria, específicamente en cuanto a la posibilidad de prescindir de testigos en cuyo caso podría bastar incluso sólo el dicho de la víctima para que sea declarada la flagrancia por el Juez de Control. Vid sentencia Sala Constitucional de fecha 15 de Febrero de 2007, caso Gabriela del Mar Ramírez.

Claro está, no se pretende que en el presente caso sea suficiente el dicho del demandante, sino que similar al delito de género, en el presente caso los hechos se suscitan en condiciones de lugar especiales, puesto que la obra en razón de su magnitud, la presunta prestación de servicio no se realiza de manera pública, lo que implica que al igual que en delitos de género deba flexibilizarse la necesidad de tener un número determinado de testigos y que sus dichos afirmen el hecho en sí.

Es importante recordar que la valoración de la prueba de testigos constituye un ejercicio que deviene de las soberanas facultades del Juez que gracias a la inmediación ha evacuado al mismo, pues no es sino éste quien percibe de manera directa la confianza que éste le genere; escapando incluso de control alguno, por lo que se ha respetado que tal valoración se encuentre plena de libertad del juez que presencia su declaración por cuanto es una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

En este sentido es preciso invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo sigiente:

“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Desarrollado lo anterior, y tenida por cierta la existencia de la prestación del servicio personal, es preciso apuntar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

“Se presumirá la existencia e una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (omisis)

Del artículo anterior, se desprende por presunción ope legis, juris tantum que cuando se demuestra la prestación el servicio personal, tal circunstancia pudo ser desvirtuada mediante prueba en contrario por la parte demandada, no obstante, ello no ocurrió, por lo que este Juzgador debe presumir conforme al mandato legal supra citado que en efecto se trató de una relación de trabajo. Así se decide

Pues bien, establecido lo anterior debe declarase procedente los conceptos legales reclamados; al respecto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica como lo es el pago de Antigüedad, las Vacaciones, el Bono Vacacional y Utilidades.


DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.599,00 por concepto de Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. 8.558.292, en contra de PROMOTORA AMBAR, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la PROMOTORA AMBAR, C.A a cancelar al ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. 8.558.292 las siguientes cantidades:

1. (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción...Bs. 1.787,00
2. Vacaciones Fraccionadas…….Bs. 1.236,00
3. Utilidades Fraccionadas……….Bs. 1.714,20
4. Indemnización por despido injustificado….Bs. 893,50
5. Indemnización sustitutiva de preaviso……Bs.1.259,25
6. Cláusula 36 de la Convención Colectiva…. Bs. 9.14.24
7. Cláusula 15 de la Convención Colectiva…Bs. 1.599,00
8. Un día de salario diario de Bs. 53,33 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

Resumen:

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. 8.558.292, en contra de PROMOTORA AMBAR, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la PROMOTORA AMBAR, C.A a cancelar al ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. 8.558.292 las siguientes cantidades:

9. (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción...Bs. 1.787,00
10. Vacaciones Fraccionadas…….Bs. 1.236,00
11. Utilidades Fraccionadas……….Bs. 1.714,20
12. Indemnización por despido injustificado….Bs. 893,50
13. Indemnización sustitutiva de preaviso……Bs.1.259,25
14. Cláusula 36 de la Convención Colectiva…. Bs. 9.14.24
15. Cláusula 15 de la Convención Colectiva…Bs. 1.599,00
16. Un día de salario diario de Bs. 53,33 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009) el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA