PARTE ACTORA: VÍCTOR RAFAEL PLANCHART MATA C.I. V.- 16.719.194
APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA INPRE 107.703, ONELLA PADRÓN INPRE 107.707 y VANESSA CARMELA OCHA SILVA INPRE 139.029
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 22-05-09 el ciudadano VICTOR PLANCHART MATA, Titular de la cédula de identidad No. 16.719.194, interpuso demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló:
“Comencé a prestar mis servicios en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, prestando sus servicios como Obrero en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; iniciando mi jornada de Trabajo a las 06:00 horas de la mañana, hasta las cinco (05:00 P.M.) y con una hora de descanso, reanudando mis labores a las seis horas (6:00) de la tarde hasta las 11:00 horas de la noche de lunes a domingo; ya que en la segunda jornada antes descrita, cumplía mis funciones como ayudante de un camión cisterna suministrando agua al sistema ornamental y así al embellecimiento de las áreas verdes de esta ciudad de Valle de la Pascua ; como por ejemplo, las distintas avenidas, la plaza Bolívar, el parque de la laguna, el pueblo, las distintas avenidas, el parque ferial entre otros; cargo que fielmente desempeñé hasta el trece (13) de marzo de 2009, fecha en que fui despedido de su puesto de trabajo aún cuando se encontraba amparado por la inamobilidad laboral que le confiere el capítulo II; artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad; así como también la inamobilidad especial decretada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela y más grave aún, que gozaba de Inamobilidad por la creación del sindicato de Trabajadores de dicha Alcaldía y el cual era miembro principal de este Sindicato; es decir que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de dos (02) años; dos meses y Cinco (05) días. Al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VENTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
1. Antigüedad……………………………………….Bs. 8.277,57
2. Vacaciones………………………………............Bs. 976,62
3. Bono Vacacional………………………………....Bs. 3.729,60
4. Utilidades…………………………………............Bs. 5.594,40
5. Indemnización por despido Injustificado...........Bs. 6.197,80
6. Bono de Alimentación……………………………Bs. 9.033,38
7. Salarios caídos……………………………………Bs. 1.305,36
8. Días de descanso legal compensatorio………..Bs. 3.036,96
9. Seguro de paro forzoso…………………………..Bs.2.397,69
TOTAL ……CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 40.549,38) menos adelanto de prestaciones Sociales (14.700,16) para un total de diferencia de prestaciones sociales por un monto de Veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintidós céntimos.
Por otra parte, en la audiencia de debate oral y público el representante Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dar aplicación a la convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante.
Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata del Ayuntamiento que representa al Municipio Leonardo Infante, ente que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.
En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”
Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
1.- Documentales marcadas en letra “C” que rielan en el folio 31.
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia; no obstante este Juzgador conforme a los principios que rigen la Sana Crítica, léase una crítica debida, sana y razonada recogida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le da ponderación valorativa habida cuenta que en el mencionado documento no hay indicio alguno de que tal emana del ayuntamiento demandado, tampoco está suscrito por ninguna de las partes, es decir apócrifo, en consecuencia por tales circunstancias a este Juzgador no le merece crédito alguno la mencionada documental.
2.- Documentales que corren insertas desde el folio 32 al folio 90.
Al respecto se establece el mismo criterio anterior, es decir las documentales no fueron atacadas por ningún medio, pero sí contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del poder público Municipal, amén de que del análisis de las mismas, no hay presunción alguna que evidencia de que las mismas emanan de la demandada; esto es no tienen membrete, sello o firma alguna que los relacione con la Alcaldía demandada; por llo que este sentenciador se exime de darles valor alguno.
3.- Prueba de Informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante.
Consta en los folios 127, 128, 129 y 130 resultas de oficio Número SIN 1005-00242-10 de fecha 12 de Mayo de 2010 dirigido a este Tribunal emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo infante en la cual se evidencia en primer lugar la existencia de la prestación del servicio personal, y más allá la existencia de la relación de trabajo y en segundo término el pago al ciudadano demandante monto que asciende a un total de Bs. 14.700,00 Bs. el cual deberá ser deducido de lo que eventualmente le corresponda al demandante.
4.- Prueba de informe dirigida a este Tribunal por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
al respecto se aprecia que el ente administrativo informó según oficio número 450-2010 de fecha 28 de Junio de 2010 que en efecto el ciudadano VICTOR RAFAEL PLANCHART MATA instauró un procedimiento por ante la Sala de Fueros solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado por esa instancia CON LUGAR; en consecuencia partiendo del principio de legalidad de los actos administrativos este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la prestación del servicio personal para con el ayuntamiento demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano VÍCTOR PLANCHART MATA hace a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica como lo es el pago de Antigüedad, las Vacaciones, el Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos e Indemnización por Despido Injustificado.
En lo relativo a los días de descanso legal compensatorios por virtud de los días domingos trabajados, este Tribunal considera que el actor no demostró que haya laborado dales domingos, por lo que los días compensatorios deben ser como en efecto se declaran improcedentes conforme lo ha establecido la doctrina Jurisprudencial; de igual forma en refuerzo de lo anterior relativo a la improcedencia del mismo, vale señalar que el actor indica en su escrito libelar que laboró de lunes a domingo desde el 08 de enero de 2007 hasta el 23 de Marzo de 2009 ; es decir laboró durante dos (02) años, tres (03) meses y veintidós días sin día de descanso alguno durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, lo que a juicio de este sentenciador resulta inverosímil; habida cuenta que humanamente es imposible; por lo cual mal puede ser reconocido que prestó sus servicios en tales condiciones, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el pago de los días de descanso compensatorio al menos en las circunstancias en que han sido reclamadas.
Por otra parte, reclama el actor el reintegro de las cotizaciones descontadas relativas al Seguro de paro forzoso
Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.
En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la decisión previamente citada fue ratificada en decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:
“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Resaltado del Juzgado)
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide
En cuanto al concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket reclamado, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, decisión que fuere acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se estableció:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Por lo tanto, dado que no se evidencia que el actor haya laborado efectivamente en los días reclamados, se declara dicho concepto improcedente.
En lo concerniente al pago de los salarios caídos, los mismos se declaran procedentes, en virtud de que el despido se realizó por causas no autorizadas por la Ley según se desprende de autos, atendiendo a que la relación de trabajo debe ser considerada a tiempo indeterminado sin que mediara autorización por parte de la inspectoría del Trabajo para poner fin al vínculo laboral; por lo que se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación a la Alcaldía de la reclamación en sede administrativa de la solicitud de reenganche hasta la interposición de la demanda; fecha en la cual la actora decide poner fin al vínculo laboral desde el punto de vista jurídico.
Para tal efecto se designará un único perito nombrado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual deberá excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones Judiciales.
CONCEPTOS ACORDADOS
• ANTIGÜEDAD………………………………...Bs. 8.277,57
• VACACIONES y BONO VACACIONAL…. Bs. 4.706,22
• UTILIDADES…………………………………...Bs. 5.594,40
• SALARIOS CAÍDOS………………………….Bs.1.305,36
• ARTÍCULO 125…………………………..……Bs. 6.197,80
TOTAL VEINTISEIS MIL OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (26.081,35) MENOS LO CANCELADO POR LA ALCALDÍA Bs. 14.700,16. ARROJA UN TOTAL DE Bs. ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 11.381,35)
TOTAL A PAGAR: ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 11.381,35)
Resumen:
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL PLANCHART MATA C.I. V.- 16.719.194 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE a pagar al ciudadano VÍCTOR RAFAEL PLANCHART MATA C.I. V.- 16.719.194 plenamente identificada en autos a cancelar la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 11.381,35)
TERCERO: Se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora e indexación. Para tal efecto se designará un único perito nombrado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual deberá excluir los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones Judiciales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a la Alcaldía demandada en la persona del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante así como al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, para que una vez consten las resultas correspondientes, comiencen a discurrir los lapsos recursivos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para tal efecto deberá remitirse copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN MANUEL MARCAO
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