ASUNTO No. JP51-L-2009-000399
En el día de hoy Viernes treinta (30) de julio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; que siguen los ciudadanos: ASCANIO HIGUERA JOSE FRANCISCO, ASCANIO MEZONEZ JOSE, MEJIAS JUAN JOSE, SIFONTES JEAN CARLOS, SARMIENTO DEYVIRIS JOHAN y VELIZ WILLIAM MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-19.964.281, V.-11.842.357, V.-15.549.769, V.-16.045.719, V.-22.216.043 y V.-15.481.869, respectivamente, y de este domicilio; en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y en forma solidaria de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., Se constituyó el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidido por la ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y el Secretario designado a este Tribunal ciudadano Juan Manuel Marcano y el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Joel Rivas, razón por la cuál se da inicio a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, el Secretario, informa que en la Sala de Audiencia se encuentran presentes los ciudadanos ASCANIO HIGUERA JOSE FRANCISCO, ASCANIO MEZONEZ JOSE, MEJIAS JUAN JOSE, SIFONTES JEAN CARLOS, SARMIENTO DEYVIRIS JOHAN y VELIZ WILLIAM MARTIN, antes identificados, debidamente representados por los profesionales del derecho Amparo Campos Silva y Richard Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, y 67.277, respectivamente, y de este domicilio, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos demandantes. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho: Ydalia Martínez y Gustavo Martínez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 61.475 y 76.141, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Promotora Ambar C.A.. En este estado, la ciudadana Juez, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a la representación judicial de la parte demandante un lapso de cinco (05) minutos para que expongan sus respectivos alegatos; quien expuso: “…Mis mandantes iniciaron la relación laboral con la empresa Promotora Ambar de la siguiente manera: a) El ciudadano José Francisco Ascanio inició el día 16 de junio de 2008, con el cargo de obrero, devengando un salario semanal de 500Bs.F semanales, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 05:00p.m. y los días viernes 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 03:00p.m, hasta el día 08 de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; b) El ciudadano José Ascanio Mezonez inició el día 16 de junio de 2008, con el cargo de albañil, devengando un salario semanal de 800Bs.F semanales, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 05:00p.m. y los días viernes 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 03:00p.m, hasta el día 31 de Agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; c) El ciudadano Juan José Mejías inició el día 13 de agosto de 2008, con el cargo de albañil, devengando un salario semanal de 800Bs.F semanales, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 05:00p.m. y los días viernes 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 03:00p.m, hasta el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; d) El ciudadano Jean Carlos Sifontes inició el día 16 de junio de 2008, con el cargo de albañil, devengando un salario semanal de 800Bs.F semanales, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 05:00p.m. y los días viernes 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 03:00p.m, hasta el día 31 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; e) El ciudadano Deivyris Sarmiento inició el día 03 de noviembre de 2008, con el cargo de obrero, devengando un salario semanal de 500Bs.F semanales, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 05:00p.m. y los días viernes 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 03:00p.m, hasta el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada y f) El ciudadano William Veliz inició el día 16 de junio de 2008, con el cargo de albañil, devengando un salario semanal de 800Bs.F semanales, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 05:00p.m. y los días viernes 07:00a.m. a 12:00m y de 01:00p.m. a 03:00p.m, hasta el día 31 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; razón por la cual en este acto ratificamos todos los montos reclamados y contenidos en el escrito libelar por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., Indemnización sustitutiva de Preaviso, Bono de Asistencia Puntual y perfecta, Bono de Alimentación, y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Es Todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte demandada quien expuso: “…En este acto, ratificamos en todo su contenido la contestación de la demanda presentada, en especial, sobre la circunstancia alegada con respecto al hecho de que la empresa promotora ambar no fue empleadora ni patrona de los ciudadanos demandantes, hecho fundado en los mismos dichos de los trabajadores en su escrito libelar, cuando en el Capítulo II del mismo escrito señalan que demandan al ciudadano José Alejandro Ledezma en su condición de patrono y de forma solidaria a la empresa Promotora Ambar, C.A.; y tal como se pudo evidenciar en este momento, los representantes judiciales de los ciudadanos actores no hicieron exposición sobre tal solidaridad; evidenciándose que los trabajadores reconocen que el patrono es el ciudadano José Ledezma, por lo que, esta representación judicial observa que en el presente caso existe un vicio procesal, por cuanto de las actas procesales que comprenden el presente asunto no se evidencia que el ciudadano demandado de forma principal, es decir, José Ledezma, haya sido traído a los autos. Es Todo…”. En este estado, la ciudadana Juez toma unos minutos a los fines de revisar de forma exhaustiva las actuaciones procesales del presente expediente. Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada por este Tribunal, de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente, de lo que se desprende del libelo de la demandada interpuesta por los ciudadanos: ASCANIO HIGUERA JOSE FRANCISCO, ASCANIO MEZONEZ JOSE, MEJIAS JUAN JOSE, SIFONTES JEAN CARLOS, SARMIENTO DEYVIRIS JOHAN y VELIZ WILLIAM MARTIN, antes identificados, así como al auto de admisión dictado en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que riela a los folios 11 y 12 de este expediente judicial y de los Carteles de emplazamiento librados a tales efectos; y las diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; para decidir este Tribunal observa:

Que la parte demandada de forma principal, es decir el ciudadano José Alejandro Ledezma, no fue notificado de la presente demanda, razón por la cual, y en atención a la notificación de las partes demandadas, en primer término, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:
“Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… “(Destacado del Tribunal de Juicio)
Asimismo, reza el Artículo 128 eiusdem:
“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (Destacado del Tribunal de Juicio).
Por lo que, en atención a la normal precedentemente transcrita, considera quien aquí decide, según los hechos anteriormente narrados, que la parte demandada, es decir, ciudadano José Alejandro ledezma, en su condición de patrono, no se encuentra debidamente notificado a objeto de su comparecencia en el presente proceso; ya que como se preciso supra, en el auto de admisión antes identificado, no se ordenó la notificación del citado ciudadano, no existiendo así Carteles de Notificación librados al mismo, aunado al hecho de que dicho ciudadano no compareció a ninguno de los actos procesales fijados en la presente causa, a los fines de ejercer su derecho a la defensa; de lo cual se desprende, que no se llenaron los extremos de los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, considera quien aquí resuelve, que es importante vincular también al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, específicamente la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, No. 1299 , con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; (en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A.); respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta Ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia Preliminar garantizándosele a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así las cosas, todo Ciudadano tiene derecho a tener conocimiento de cualquier procedimiento que haya sido instaurado en su contra para poder así ejercer su derecho a la defensa, garantizando el órgano jurisdiccional el debido proceso, que como bien dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia, aún, como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001
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"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001
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"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.; (destacado del Tribunal de Juicio)

Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; atendiendo a las previsiones contenidas en el articulo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISION
En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; conforme a lo anteriormente decidido. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Y así se decide.
Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a fin de que tramita y sustancie el presenta asunto conforme a lo anteriormente decidido. Déjese copias certificadas. Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se deja constancia que esta audiencia de juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
Los Demandantes

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ASCANIO JOSE FRANCISCO ASCANIO MEZONEZ JOSE

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MEJIAS JUAN JOSE SIFONTES JEAN CARLOS

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SARMIENTO DEYVIRIS JOHAN VELIZ WILLIAM MARTIN


Apoderados Judiciales de los Demandantes


Apoderados Judiciales de la parte demandada.

El Secretario,


Abg. Juan Manuel Marcano


ASUNTO No. JP51-L-2009-000399