ASUNTO Nº JP51-L-2008-000270

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.798.020 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: FLAVIA LOPEZ Y EDGAR LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.697 y 22.550; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PETROGUARICO, S.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 65; Tomo: 223-A Sgdo; representada por su Presidente, ciudadano: Mario de Jesús Tablero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.909.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EL ciudadano: ciudadano: GILBERTO CHACON LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.291.393 y de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.510, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.


MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos., intentado por el ciudadano: José Manuel Herrera, antes identificado; contra la sociedad mercantil: Petroguárico, S.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el articulo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en fecha 02 de abril de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de sus Apoderados judiciales a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada empresa Petroguárico S.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el referido Juzgado Sustanciador, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la audiencia preliminar; y observando lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación los privilegios y prerrogativas procesales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que no declara la admisión de los hechos; y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 19 al 32).
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para el día Viernes 12 de junio de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM.), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a suspender la misma previa solicitud de las partes, hasta por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presente fecha ( 12/06/2009); a los fines de que las partes lleguen a un posible arreglo. (Folios 45 al 49).
En fecha 29/07/2009, las partes intervinientes en el presente asunto solicitaron la extensión de la prorroga de la suspensión acordada en la audiencia de Juicio hasta el día 12 de agosto del 2009; siendo acordada dicha suspensión por este Tribunal, como se evidencia del auto de fecha 31 de julio de 2009 y que corre inserto a los folios 80 al 81; posteriormente en fecha 12/08/2009, las partes solicitaron nuevamente prorrogar la suspensión hasta el día 21 de septiembre del 2009; siendo acordada dicha suspensión por este Tribunal, como se evidencia del auto de fecha 12 de agosto de 2009 y que corre inserto a los folios 84 al 85 de este expediente judicial.
Luego en fecha 21/09/2009, las partes solicitaron la prorroga de la suspensión hasta el día 10 de noviembre del 2009; siendo acordada dicha suspensión por este Tribunal, como se evidencia de auto de fecha 23 de septiembre de 2009 y que corre inserto a los folios 88 al 89 de este expediente judicial; por lo que vencido el lapso de la suspensión este Tribunal mediante auto fijó la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes 15 de diciembre de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.); de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en esa misma fecha 15/12/2009, las partes intervinientes en el presente asunto solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles; a los fines de llegar a un posible arreglo; siendo acordada dicha suspensión por este Tribunal como se evidencia de auto de fecha 15 de diciembre de 2009 y que corre inserto a los folios 93 al 94 de este expediente judicial; por lo que nuevamente en fecha 07/05/2010, las partes intervinientes en el presente asunto solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco (5) días hábiles; a los fines de llegar a un posible arreglo; por lo que en fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal acordó dicha suspensión, como consta a los folios 98 y 99 de este expediente judicial; por lo que vencido el lapso de la suspensión este Tribunal mediante auto fijó la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Viernes 25 de junio de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM.); de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de la Resolución emanada de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, identificada con el N° 2010-13, donde resolvió declarar como día no laborable el día 25 de junio de 2010; y siendo que las partes intervinientes en el presente asunto se encontraban presentes en la sala de audiencia de este Tribunal, el día hábil siguiente, es decir, el Lunes 28 de Junio de 2010 a las nueve horas de la mañanaza (9:00 a.m.); es por lo que este Tribunal, procedió a celebrar la continuación o prolongación de la Audiencia de Juicio; celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de junio de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte demandante en su escrito de solicitud; alegó lo siguiente:

Que la relación laboral arranco el día 02 de mayo de 2000, hasta el día 05 de agosto de 2008, cuando de manera imprevista, inesperada e injustificada, fui abruptamente despedido por el presidente de Petroguárico, S.A., señor José Rincones, quien mediante comunicación escrita, me hizo saber que habían decidido dejar sin efecto y extinguida la relación laboral, a partir del día 5 de agosto de 2008, de conformidad con los resultados obtenidos del comité técnico y laboral constituido a tal efecto y conforme a los literales “D”, “E”, “G”, e “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que desconoce la identidad del comité técnico y laboral, y tampoco sé de resultados obtenidos, en consecuencia estoy ajeno y en total desconocimiento de cualquier hecho negativo o irregularidad en el trabajo que se me pretende imputar.

Que no puede bajo ningún concepto, aceptar ni estar de acuerdo con las causales alegadas para despedirme.

Que en aras de que el Tribunal tenga conocimiento, le significo que mi cargo fue de Supervisor de Producción, bajo las ordenes de un jefe supervisor inmediato y mi actividad se limitaba a inspeccionar la producción del crudo que proviene de los pozos activos, a través de las tuberías (0leoductos), hasta las plantas (estaciones) y depósitos, propios de la actividad petrolera. Que en su conjunto opera, administra y gerencia la empresa PETROGUARICO S.A.

Que las actividades de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones de equipos e instalaciones, las realizan otras personas adscritas a departamentos, áreas o secciones distinto al de producción.

Que existen dos informes técnicos de reciente data, que dan cuenta del estado crítico de precariedad en que se encontraban los equipos e instalaciones. Lo cual redunda en riesgos permanentes de siniestros que acontecen e influyen en la baja producción de petróleo.

Que hace la anterior observación por cuanto en el lapso de tiempo que va desde el 25 al 30 de Junio de 2008, se presentaron ciertas anomalías, que repercutieron directamente en disminución de la producción de crudo, y se pudo detectar que el origen (raíz) del problema se debió a una rotura en la tubería de la estación Gala 5.

Que de toda esta situación se enteraron en el (mismo lapso de tiempo arriba indicado) los jefes y directivos de Petroguárico, S.A.

Que con base a los anteriores razonamientos pide al Tribunal declare injustificado el despido, ordenado su reenganche al puesto de trabajo que ejercía al momento que el patrono le notificó del despido sin justa causa y le cancelen los salarios caídos.

Que su último salario base que recibió fue la cantidad de Bs. 3.530,oo.

La parte demandada sociedad mercantil: Petroguárico, S.A.; no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionada, es la sociedad mercantil: PETROGUÁRICO, S.A.; filial de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA); empresa estadal que goza de prerrogativas y privilegios procesales, y toda vez que evidentemente involucran derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de abril de 2009; no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la relación laboral y consecuencialmente los hechos esgrimidos por el actor en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; es por ello que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en dicha solicitud; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente prestó sus servicios personales para la hoy demandada y que el despido producido fue injustificado. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

Invoco la Prueba de Mero Derecho: En relación a la prueba de mero derecho; promovido en el capitulo uno, del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal observó que tal alegación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de una norma establecida en nuestra Ley Adjetiva Laboral; al no ser un medio de prueba no puede ser admitido por este Tribunal; en consecuencia fue inadmitida, por no ser un medio de prueba sino la aplicación de un norma laboral. Y así se establece.


Iº) Documental:
a) Carta de despido, consignada en forma original, emanada de la sociedad mercantil: Petroguárico, S.A. filial de PDVSA, de fecha 05 de agosto de 2008, marcada con la letra “A”. (Folio 25). Se observa que la referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni atacada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano José Rincones, en su carácter de Presidente de Ex Petroguárico, S.A., emite comunicación dirigida al ciudadano José Manuel Herrera, Supervisión de Producción (hoy demandante) en fecha 05 de Agosto de 2008, donde le informa que han decidido dejar sin efecto, la relación de trabajo que mantenía con Petroguárico, S.A., con vigencia del 02 de mayo de 2000, dando extinguida la relación laboral existente a partir del día 5 de agosto de 2008, de conformidad con los resultados obtenidos del Comité Técnico y Laboral, así como también de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “D”, “E”, “G” e “I”. Así mismo, le notifico que en esa misma fecha deberá pasar por el Departamento de Servicios Médicos, el día 06 de agosto de 2008 a fin de realizar su examen médico pre retiro. De igual forma le notificaron que en esa misma fecha se están girando las instrucciones pertinentes a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de que realice el calculo y pago de la cantidad equivalente a los beneficios laborales que puedan corresponderle de acuerdo con la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, en ocasión al contrato suscrito, hasta la fecha antes mencionada, tomando en consideración el anticipo concedido por concepto de prestaciones sociales, con motivo de la migración a empresa mixta, para el calculo definitivo. Finalmente le solicitaron hacer entrega en ese acto de su carnet de identificación, llaves de acceso a oficinas, documentos e información, así como cualquier otro instrumento o medio de trabajo bajo su custodia; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples, de informe o reporte semanal interno, de fecha 13 de marzo de 2008, marcada con la letra “B”. (Folios 26 al 32). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración audiencia de juicio por ser copias simples, por emanar de terceros y no estar suscritas por ninguna de las partes; no insistiendo la parte actora en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II) Promovió la exhibición de documentos para que en la audiencia de juicio la parte demandada la empresa mercantil Petroguárico, S.A.; plenamente identificada en los autos, en la persona de su representante legal exhibiera el informe o reporte semanal interno, de fecha 13 de marzo de 2008, que fue consignado en el literal “b”, marcada con la letra “B” del capitulo dos del escrito de promoción de pruebas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugno dicha documental por emanar de terceros y no estar suscritas por su emisor; que no se acompaño prueba fehaciente que la documental se encuentre en poder de la demandada e insistió que no esta suscrita por la persona que aparece allí como emisor; por lo que solicita se deseche dicha prueba; razón por la cual esta sentenciadora observa que efectivamente las referidas documentales no esta suscrita por la parte demandada, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales razón por la cual este Tribunal no le puede concede valor probatorio de conformidad con lo previsto a lo previsto en el último aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III) Prueba Testimonial:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ANDRES ELOY ALVAREZ CHARMELO Y ARTURO JESÚS SOCORRO ADAMES; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: ANDRES ELOY ALVAREZ CHARMELO Y ARTURO JESÚS SOCORRO ADAMES, plenamente identificados en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la primera parte del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos: Andrés Eloy Álvarez Charmelo y Arturo Jesús Socorro Adames; de sus declaraciones respondieron que conocen al ciudadano: José Manuel Herrera, que era Supervisión de Producción y que su comportamiento era bien y que fue injusto lo que le hicieron a él; por lo que observa este Tribunal de sus declaraciones no aportan elemento alguno al punto controvertido en este proceso; razón por la cual desecha sus declaraciones del proceso. Así se decide.

La parte demandada empresa Petroguárico, S.A.; no promovió prueba alguna.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte demandante, ciudadano José Manuel Herrera; plenamente identificado en los autos; las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con los hechos que ocasionaron el despido, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte demandada, respondió:
1) Que en el año 2000, esta prestando servicios, que cuando llega a Valle de la Pascua, empezó a trabajar para la empresa Teikoku de Venezuela, que estuvo en las empresas mixtas y fue un colaborador importante en la Gerencia General de PDVSA.
2) Que le hicieron la oferta y paso a Petroguárico a consolidar y a tratar de mejorar las condiciones, que todas las condiciones de las tuberías de la empresa son deplorables, porque nada funcionaba allí hasta ahora, hoy, que las tuberías tienen más de 60 o 70 años que no le hacen el mantenimiento adecuado.
3) Que su función era más que todo la de producción, que no tenía la potestad de mandar.
4) Que fue asignado al departamento de producción aproximadamente tenía año y medio cuando hubo la transición (…)
5) En cuanto al caso de la cuestión de los tanques, las tuberías, cuando ocurre esto para el día miércoles estaba con una cantidad de despliegue y algo más, que él era el Supervisor de la Zona y tenía a su lado al ciudadano Iván Jiménez, Superintendente de Producción, que ese señor fue notificado de cómo estaba ese tanque, que les da la autorización y comenzaron el bombeo y autorizó a todos sus trabajadores a que bombearan porque estaban a fin de mes, (…)
6) Que comenzaron a bombear a pesar de que carecen de todo, condiciones precarias (…).
7) Que iniciaron el bombeo el día miércoles, se colapso el mal tiempo y el señor Néstor Basanta, y me deja el bombeo pegao autorizado por el señor Juan Jiménez, Superintendente de Producción; que nunca dio nada por escrito, siempre lo dio verbalmente, nunca asumió nada.
8) Que a las doce de la noche del día Jueves dejó el bombeo pegao (…) resulta ser que el día Jueves los niveles habían bajado y llegaron a 11” de 23” llegaron a 11”, se revisó se chequeo, se realizaron los cálculos con el Sr. Juan Jiménez.
9) Que cesaron la anormalidad (…) y lo chequearon a donde ellos pudieron donde el cargador transita a diario, pero dentro de la estación Gala 5 la zona es montañosa, muy boscosa, que es responsabilidad de los operadores (…); sin embargo recorrimos las tuberías por otro lado y no consiguieron nada; que de hecho el día viernes, se hizo un bombeo por el mismo tubo, pero la parte de adelante (…) Estación 6 50, en presencia del Sr. Juan Jiménez y el Sr. Serrano, Superintendente y Supervisión de Producción.
10) Que se chequeo, se reviso, que PDVSA no te da la autorización suficiente para decidir, que hicieron todas las revisiones del caso y no se consiguió nada, eso fue el día viernes.
11) Todo ocurre, se inició el bombeo el 25 de junio de 2008, comenzó el bombeo el 26, 27, fecha viernes, cuando se fue, el sábado en la mañana a las 8:59, lo llama el Señor Basanta, un operador llegando a ciudad Bolívar, estuvo involucrado en estas operaciones.
12) Que el Sr. Basanta cuando trabajo el día Jueves y Viernes, no consiguió nada, que cuando regresa el día sábado, lo llaman a las 8:59 a.m. y le dicen Sr. José conseguí la filtración, un campesino le aviso y fue al sitio donde estaba el derrame, y la filtración ocurrió en el mismo sitio donde ya había ocurrido otra filtración.
13) Que se rompe el tubo, por deterioro, no por presión, no por mala operación sino por deterioro (…), apenas lo tocas se rompe, se detecto el día sábado y se reporto a todos, ese mismo día regreso de ciudad Bolívar, fueron al sitio.
14) Que ese mismo día lunes en la mañana por órdenes del Presidente de la empresa y por el Gerente General fueron inhabilitados del cargo.
15) Quien le dio la orden de dejar el bombeo pegao fue el Gerente de Producción, el Sr. Juan Jiménez Mata Morros, Superintendente de Producción, el Supervisor Jerárquico y se lo manifestó de manera verbal.
16) Que informó de lo acontecido en fecha 01 de julio, que no tiene la fecha exacta.
17) Que el Sr. Néstor Basanta le informó que consiguió la tubería rota.
Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida en la audiencia de juicio, por la parte actora, ciudadano José Manuel Herrera; plenamente identificado en los autos; de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrados tales hechos. Así se decide.
V
DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA
DE JUICIO, ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA

Ahora bien, antes de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, y siendo la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal atendiendo al Principio de la Exhaustividad de la sentencia, en el deber que tienen los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyan el problema judicial debatido por las partes; es por lo que esta sentenciadora, no debe pasar por alto el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en fecha 12 de junio de 2009, manifestó: “…insistimos que el despido fue plenamente justificado (…); los daños se produjeron con ocasión a la conducta en la cual incurrió el demandante; se produjo una filtración en el Oleoducto 6 de la Estación Gala Sur 270; eso fue un derrame de petróleo, que incluso ciudadana jueza ocasionó daños ambientales, pudiéramos estar presente de un delito ambiental, que produjo daños a la empresa (…) PDVSA, e incluso hubo que hacer pago a terceros (…) hago uso del la propia demanda del accionante, el dice que su cargo era Supervisor de Producción teniendo como actividades la supervisión del crudo que proviene de los pozos activos a través de las tuberías hasta las plantas o depósitos, y si esto lo adminiculamos con lo señalado por el actor cuando aduce que desde el 25 al 30 de junio de 2008 se presentaron ciertas anomalías que repercutieron directamente en disminución de la producción de crudo y se pudo detectar que el origen del problema se debió a un ruptura de la tubería de la estación Gala 5, yo me pregunto de quien era la responsabilidad de monitorear eso (…) sin embargo (…) solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) el juez tiene la obligación principal de determinar la verdad por sobre todos los medios (…) , y en aras de determinar la verdad, voy hacer entrega de unos informes presentados por los trabajadores y documentales a los fines de que sean apreciados por este Tribunal y se haga estudios de estas pruebas a los fines de determinar la verdad en el presente asunto y con el objeto de la búsqueda de la verdad, solicito al ciudadano Juez, se tome declaración y ordene la comparecencia de los ciudadanos que suscriben las documentales consignadas quienes son: Esteben Flores, titular de la cédula de identidad número V.-10.978.509; Néstor Basanta, titular de la cédula de identidad número V.-13.513.734; José Luís Vásquez, titular de la cédula de identidad número V.-9.919.293; Lisandro gota, titular de la cédula de identidad número V.-9.913.845; León Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-3.640.529; José Carrillo, titular de la cédula de identidad número V.-4.309.273; Alberto Lozada, titular de la cédula de identidad número V.-4.796.604, José Alfonzo, titular de la cédula de identidad número V.-5.622.330 y Hosui Yousif, titular de la cédula de identidad número V.-10.979.282; a los fines de declarar en el presente proceso, señalando en conclusión, que si hubo razones para el despido, si hubo negligencia por parte de el ciudadano demandante y que no se trata de cualquier conducta ni de cualquier trabajador ni mucho menos de cualquier empresa, se trata de una conducta que ocasionó daños y se trata del supervisor de dicha …” (Folios ).
Así las cosas, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y estando involucrados intereses patrimoniales de la República, y como director del proceso, en aras de la búsqueda de la verdad por sobre todos los medios para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda la comparencia de los ciudadanos: Esteben Flores, titular de la cédula de identidad número V.-10.978.509; Néstor Basanta, titular de la cédula de identidad número V.-13.513.734; José Luís Vásquez, titular de la cédula de identidad número V.-9.919.293; Lisandro Gota, titular de la cédula de identidad número V.-9.913.845; León Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-3.640.529; José Carrillo, titular de la cédula de identidad número V.-4.309.273; Alberto Lozada, titular de la cédula de identidad número V.-4.796.604, José Alfonzo, titular de la cédula de identidad número V.-5.622.330 y Hosui Yousif, titular de la cédula de identidad número V.-10.979.282, quienes deberán comparecer a la Prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de que rindan declaración en la presente causa, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes así como el que le formule la ciudadana juez si así lo considera necesario, debiendo la parte promovente presentar a los testigos a la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio que se fijará por auto expreso de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, que llegada la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada el lunes 28 de junio de 2010; la representación judicial de la parte demandada, consigno en forma original Finiquito de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación del contrato de trabajo; por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 29.485,45), tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 102 al 106 y 109 y 110 de este expediente judicial; manifestando el actor, ciudadano José Manuel Herrera, en la referida audiencia de juicio, al momento de hacer las observaciones que hubiere lugar sobre el Finiquito consignado; que en efecto, esa es su firma y que esa cantidad de dinero (Bs. 29.485,45), lo recibió.
En este sentido, con respecto a lo alegado por el trabajador accionante en la audiencia de juicio oral y pública, con relación a la documental consignada ante este Tribunal por el representante legal de la empresa accionada, donde manifestó haber recibido la cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se hace necesario citar lo que al respecto señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, sentencia RCL Nº AA60-S-2003-000973; en los términos siguientes:
Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente. (Destacado del Tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal, que en la audiencia de juicio oral y pública, el representante legal de la empresa accionada consigno en forma original Finiquito de de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación del contrato de trabajo; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 109 y 110 de este expediente judicial; suscrita por el ciudadano José Manuel Herrera y los representantes de la empresa PDVSA, en fecha 09/09/2008, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 29.485,45), por concepto de días trabajados, vacación legal, vacación contractual y/o normal, bono vacacional, ayuda única y especial vacaciones y bono vacacional, ayuda ciudad, ayuda única especial, ajuste utilidades, aporte CIA IFA LIQ NOMINA MAYOR, indemnización por efecto de utilidades, prestaciones, Abon. Libro. Nueva Ley, antigüedad legal, adelanto quincenal y aporte patrono PFA; por lo que mal puede pretender el trabajador hoy accionante solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a este Tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil: Petroguárico, S.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentado por el ciudadano: JOSE MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.798.020; de este domicilio; contra la sociedad mercantil: PETROGUARICO, S.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 65; Tomo: 223-A Sgdo; representada por su Presidente, ciudadano: Mario de Jesús Tablero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.909.022.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio correspondiente.


Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En esta misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.


La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.








































ASUNTO N° JP51-L-2008-000270