REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000249
PARTE ACTORA: FRANCISCO YRENE RATTIA BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 15 de Julio de 2010, se realizo audiencia especial de mediación a solicitud de las partes, compareciendo por la parte actora el ciudadano FRANCISCO YRENE RATTIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633700 debidamente asistido en este acto por NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, El ciudadano abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado judicial de la empresa judicial KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA C.A.. quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación.
PRIMERA el representante de la empresa KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA C.A. ofrece en pago la Cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVENTA OCHO, Para ser cancelados en este acto de la siguiente manera, 2 Cheques girados en contra del banco provincial numero de cuenta 01080169950100076780 y números de cheques 00141474 y 00138688el primero por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VENTICUATRO CENTIMOS y el segundo por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, para un total de BOLIVARES CINCO MIL SEIS CIENTOS DIECIOCHO, y la cantidad de BOLIVARES CUATRCIENTOS OCHENTA para el día Martes veinte de julio de 2010. Visto lo anterior y en atención a la Mediación efectuada por el tribunal, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias, a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza y en consecuencia, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral, por todos y cada uno de los conceptos reclamados por lA DEMANDANTE. En tal sentido LA ACCIONADA, le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, la cantidad transaccional la cual cubre los conceptos reclamados.------------------------------------------------------------------SEGUND: EL DEMANDANTE FRANCISCO YRENE RATTIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.184.081, asesorada por el procurador de trabajadores abogado, ya identificado, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por La ACCIONADA de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, TERCERA La DEMANDANTE se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA ACCIONADA, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad recibida considera satisfecho todas los conceptos reclamados y en consecuencia libera a La ACCIONADA de toda responsabilidad derivada de cualquier indemnización, a la cual hubiera considerado tener Derecho.------------------------------------------------------------------
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron FRANCISCO YRENE RATTIA BLANCO, y la empresa KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA C.A
y le da efecto de Cosa Juzgada. con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena el archivo definitivo del presente expediente, toda vez que ha sido cumplido en su totalidad el ofrecimiento contenido en la transacción. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman:
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

EL DEMANDANTE


EL PROCURADOR DE TRABAJADORES



EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA